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JUICIO: «ITAUGUA POTY S.A c/ RES. N°: 511 CORTE SUPREMA DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA DEJ USTICIA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA 0 8192 Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 880. FOLIO 80 VLTO. AÑO: 2022». - PECTRO TIT ESTADISTHCA CIVIL 2024 81 ACUERDO Y SENTENCIA N° Sesenta y cuatro. 21-93- de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de .ma! 2...., del año dos mil veinticuatro, 8 a pede amidos en Sala de Acuerdos los seriores Ministros de la Escutentisima Roque Lipoz tangiu e Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ITAUGUA POTY S.A c/ RES. N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de ITAUGUA POTY S.A contra del Acuerdo y Sentencia N°: 210 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien la parte recurrente interpuso el recurso, luego desistió. Igualmente, con la lectura del acuerdo y sentencia, no se advierten vicios o defectos que ameriten su tratamiento de ofício y la declaración de de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por por desistido al Abg. Oscar Gómez del recurso de nulidad OTO. - interpuesto. ES M Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caraano * Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO o Norma Bemna Secretaria . A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, "MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, *- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N°: 210 ac fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, resolvió: «"1. NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por ITAUGUA POTY S.A contra la RESOLUCIÓN N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en consecuencia; 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa 4. ANOTAR...". : ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE ITAUGUA POTY S.A: Basó su expresión de agravios en que, el Tribunal no tuvo en cuenta todos los requerimientos realizados por su parte, ya que la discusión fue solo respecto a las supuestas infracciones adjudicadas a su parte, pero sin tener co cuenta la extemporaneidad de la resolución conclusiva del sumario administrativo. Continuó relatando que "Lo oportuno sería desde ese punto • final, en verdad proseguir con el relato de las actuaciones administrativas mencionando que, el expediente sumarial fue remitido a la Secretaria General en fecha 3 de noviembre de 201ú, siendo dictada la Resolución N°: 447 en fecha 11 de abril de 2017, habiendo transcurrido entre una y otra •actuación MÁS DE CIEN DÍAS HÁBILES, plazo que supera ampliamente. el permitido por el Art. 17 de la Resolución 1079/17..." Destacó que, "de la norma transcripta vemos que se impone a la autoridad administrativa que deberá dictar resolución en un plazo máximo de 60 días hábiles; sé distinguen dos términos trascendentales para una interpretación acabada y aplicación adecuada, DEBERÁ así como PLAZO MÁXIMO. Con la destacado vemos que, lo dispuesto es una carga que pesa sobre la administración y que no puede ser transferida o ignorada, una situación de cumplimiento obligatorio y que, al determinar un periodo de tiempo como 2
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ITAUGUA POTY S.A c/ RES. N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 880. FOLIO 80 VLTO. AÑO: 2022». ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Sesenta y CuatO 2024 2 83- Au maximo, segrefiere a que toda actuación dictada FUERA de dichos parámetros escapa deo amparo de la legalidad exigida. Tal es la situación del caso que nos 19' si acero, el Ministerio de Industria y Comercio por tanto obro fuera de lo permitido por la norma vigente y su conducta desvirtúa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD..." Finalmente resaltó " ...los juzgadores determinan la existencia de un justo y debido proceso olvidando que, si bien el sumario administrativo comienza con el Acta de Fiscalización, recién concluye con la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa que así lo indica...". Terminó solicitando la revocación de la resolución impugnada, pidiendo el dictamiento de una nueva, que haga lugar a la demanda -Fs. 155-163-. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: El Abg. Rodolfo Barrios Duba, Procurador General de la República, junto con Aníbal Silva Bareiro, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, contestaron el trasiado que les fuera corrido en términos siguientes: "...de los antecedentes del sumario, obrante en autos, se constata que la parte sumariada ni siquiera ha hecho uso del resorte administrativo del urgimiento previsto en la norma para forzar el dictado de la resolución administrativa, y sin embargo, se presenta ahora en sede jurisdiccional a exigir la nulidad de todo el proceso sumarial por la demora administrativa en dictar resolución..." is ...es decir, la perención de la instancia en el ámbito administrativo se da únicamente por la falta de impulso por un periodo de superior a seis meses, y no por el retardo en el dictado de la resolución administrativa por parte de la máxima autoridad administrativa...". También dijeron que "... la pretensión del apelante de declarar su nulidad del sumario por haberse dictado resolución definitiva más allá del plazo de 30 días dispuestos en RTA carece de sustento jurídico y obedece a la única intención de esquinar complimiento del pago de la multa impuesta por la repolución impusnado la cual fue aplicada de manera correcta, por estar fundada en circunstancia de hecho que fueron confirmadas por el Tribuñal de Cuentas. Dig. Ma. Curolina Llanes U. Luis María Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Demínguez Y Socrotaria 3 .Primera Sala..". Por último, solicitaron la confirmación de la resolución * impugnada -Fs. 169-174-. - 7. CONTESTACIÓN DE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC-: Los Abgs. Federico Ovelar, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damián Ayala, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, presentaron el escrito de contestación Fs. 182-193. - En dicha contestación recalcaron que, "Preliminarmente, cabe mencionar que • este Acuerdo y Sentencia se ajusta plenamente a derecho ya que ha quedado •'fehacientemente probada la falta administrativa atribuida a Itagua Poty S.A, motivo por el cual solicitamos el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del fallo recurrido..." "Itagua Poty S.A no planteó esto antes del dictado de la resolución que le impuso la multa, ni siquiera al plantear recurso de reconsideración contra la resolución impugnada hoy y pretende a estas alturas asirse de una supuesta perención de la instancia administrativa...". Para avalar el rechazo del recurso, mencionó los principios de Convalidación, Prevalencia del Derecho Sustancial y Transcendencia. Acabaron, solicitando la confirmación de la resolución. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución impugnada, tenemos que, el acuerdo y sentencia impugnado resolvió no hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y por tanto confirmó la Resolución N°: 511 del 6 de mayo de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, por lo que toca estudiar si fue dictada acorde a derecho. La parte apelante ITAUGUA POTY S.A se agravió porque, el Tribunal dictó resolución sin tener en cuenta la extemporaneidad de la resolución conclusiva del sumario administrativo. Tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio de Industria y Comercio contestaron afirmando -entre otras cosas-, que, precluyó la instancia para manifestar la señalada caducidad. - Es así que, previo al estudio de la cuestión de fondo, debemos determinar si la resolución por la cual se puso fin al sumario administrativo debe o no ser 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 27 JUICIO: «ITAUGUA POTY S.A c/ RES. N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 880. FOLIO 80 VLTO. AÑO: 2022». - ACUERDO Y SENTENCIA N°. Sesenta y cuatro 19 Parece como 2024 -03 declarada Chula, por haber sido dictada fuera del plazo dispuesto por la teglamenación del MIC.- Antecedentes del sumario administrativo: ‹ En fecha 21/10/16 funcionarios del MIC y del INTN se constituyeron en la estación de servicios Itagua Poty con emblema Copetrol, quedando asentada dicha actuación en el Acta N°: 047, en presencia del encargado; Sr. Abel Abrahan. * En fecha 3/11/2016 la Dirección General de Asuntos Legales. Dirección de Sumarios Administrativos emitió su Dictamen Conclusivo N°: 116/2016, remitiendo estos autos a consideración de la máxima autoridad. ‹ En fecha 11/04/2017, se dictó la Resolución N°: 447 por la cual dio por concluido el sumario administrativo y se multó a la Estación de Servicios Itagua Poty - Emblema Copetrol. - ‹ En fecha 6/05/2019, se dictó la Resolución N°: 511, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Estación de Servicios Itagua Poty S.A. emblema Copetrol y se confirmó en todos sus términos la Resolución N°: 447.- Entonces, lo que sigue es establecer la ley aplicable para el caso que nos ccupa, así, tenemos que, el argumento inicial de la parte accionante radica en el excesivo plazo utilizado por la administración -MIC- para resolver el sumario administrativo, puesto que, desde la fecha de constancia de recepción en la Secretaria General del Dictamen Conclusivo, el 3 de noviembre de 2016, a la fecha de la resolución por la cual se concluyó el sumario administrativo, transcurrió excesivamente el plazo dispuesto en la normativa. Ahora, el margo legal aplicable al caso de autos resulta ser la Resolución N°: 48 de fecha 39/01/2918 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMIMASTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", ya que bien existe una resolución posterior, la N°: 1079/17, por la cual ser ampl anterior -es decir, la Luis Mafía Benitez Riera Ministro 5 Abg. Norma Reminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Resolución N°: 48/15-, en cuanto al procedimiento y plazos de sumarios administrativos instruidos por el MIC, resulta inaplicable porque no se hallaba en vigencia al momento en que se inició el sumario administrativo instruido a la firma Itagua Poty S.A. El Art. 16 de la Resolución N°: 48/2015 reza: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaria , General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre ei citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaria". Aplicando esto al caso que nos compete surge que, el Dictamen Conclusivo N°: 116 de fecha 1/11/2016, fue remitido a la máxima autoridad administrativa en fecha 03/11/2016, a partir de la cual tenía un plazo de 30 días hábiles para el dictamiento de la resolución, el cual feneció el 15/12/2016, •sin embargo la Resolución N°: 447 por la cual el MIC resolvió dar por concluido el sumario y sancionar a la firma Itaugua Poty S.A emblema Copetrol se dictó recién en fecha 11/04/2017, con creces fuera del plazo establecido e indicado con anterioridad. En conclusión, el sumario administrativo excedió lo previsto en la normativa del MIC, a pesar de que, como todo órgano administrativo, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las leyes y demás normas reglamentarias. Además, resulta obvio a estas alturas que todos los plazos previstos en dicho ordenamiento son perentorios e improrrogables -plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, por ser de orden público-, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá dei plazo establecido por la ley...". Por último, es menester señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución N°: 48/2015, es decir la Administración NO dio 6
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ITAUGUA POTY S.A c/ RES. N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA 02 03 Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 880. FOLIO 80 VLTO. AÑO: 2022». ACUERDO Y SENTENCIA N°... sosenta y cuatro 2024 cumplimienta a su propia normativa violentando las reglas del procedimiento y a garantias constitucionales al respecto.- ¿Siendo así, y considerando que existen vicios de ilegalidad, se concluye que, SI TIE corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg Óscar Gómez en representación de la firma Itagua Poty S.A, REVOCANDO el Acuerdo y Sentencia N°: 210 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala de la Capital, y en consecuencia DECLARAR la nulidad del acto administrativo: Resolución N°: 447 de fecha 11 de abril de 2017 así como de la Resolución N°: 511 dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por ser una derivación de la anterior; tornando inválidas todas las actuaciones realizadas en un proceso violatorio de la ley. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203, Inc. B) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó que, se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos argumentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse los costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, construyo y pregio para i funcionario negligente y un castigo para los contribuyentos quienes deben soportar la carga económica de la actuacio ти Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma Carolina Liares O. MINISTRO Ministra Abp. Norma Demine LACE V. Secretaria 7 irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor de los actos administrativos anulados.. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace é responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (p. 309-310). Es mi voto. Con lo que se dío por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE. iodo por ante mí quề certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez G MINISTRO Ma. Carolipa Llanes O. Ministra капша отимиф Asunción, 20 de marzo de 2024.- Abg. Norte Diaringuez V Secretaria Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Abg. Óscar Gómez en representación de la firma Itagua Poty S.A del recurso de nulidad interpuesto. - 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Óscar Gómez en representación de la firma Itagua Poty S.A, en consecuencia: REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°: 210 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala de la Capital.- 8 :
CORTE SUPREMA De USTICIA JUICIO: «ITAUGUA POTY S. A c/ RES. N°: 511 DEL 6 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA 2AI Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 880. FOLIO 80 VLTO. AÑO: 2022». 202k /1 - 83- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Sesenta y cuatro DECLARAR la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N°: Die eta en ticta 5, de mayo de 2n19 per ser una teniaãs de ia anieriot, por las Resplación N°: 447 de fecha 11 de abril de 2017 así como de la Resolución N°: 511 razones expuestas anteriormente; 4) IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa 5) ANOTAR, rosa notificar Laus Litis María Benítez Riera Ante mi: Ministro Dra Ma. Carolida Llanes l Ministra AL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа (отир ін Abg. Normad Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO ICIA
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