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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MEDICAL SUPPLY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 814 DEL 07 DE JULIO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 674/2022.- 05 19 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Sesenta y tres 2024 Francoa Cadad de Asunción, República del Paraguay, a los..... •VRin ....días del 0120. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acierdos. os Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 31 CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDÓ: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 152 de fecha 27 de mayo de 2.022, resolvió: "I) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso-administrativa insaturada en autos, por la firma MEDICAL SUPPLY y el Sehor HUGO APONTE ROJAS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en d onsecuencia; 2) REVOCAR la Resolución N° 814 de fecha 07 de julio de 2021 y Resolución A.AC P1 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar Wemitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia". - Latis María Benitez Riera Ministro laus Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candi Dra. Ma. Carounu ennes O. MINISTEr Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDA A fs. 298/303, la Abogada Giselle Lampert Oporto, en representación de la parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas, expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 152/2022, indicando que deben ser descontados 16 días hábiles que no fueron considerados por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. Expresó que de realizarse un nuevo cómputo de plazos, se tiene que en realidad todo el procedimiento sumarial culminó en el término de 88 días hábiles, no en 104 días como lo afirmó equivocadamente el órgano judicial. Ello en relación a las Resoluciones DNA N° 143 de fecha 15 de febrero de 2021 y N° 319 de fecha 26 de marzo de 2021, que suspendieron los plazos procesales en el marco de la tramitación de procesos sumariales, en atención a la aplicación de medidas preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus Covid-19 en la DNA. Agregó que en consecuencia, corresponde analizar los agravios en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, el cual versa sobre la calificación de infracción aduanera de Defraudación atribuida a la firma importadora y al despachante de aduanas. Por último, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 307/316, el Abogado Hugo Aponte, por derecho propio y en representación de la parte actora - firma Medical Supply S.A., contestó los agravios de la recurrente argumentando que el apelante no realizó un análisis razonado de la resolución que es objeto del recurso, incumpliendo así la exigencia del artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto. En cuanto a los agravios expuestos por la recurrente, expresó que el cómputo efectuado por los representantes de la DNA es incorrecto, pues no deben descontarse 16 días hábiles, como tampoco es verdad que el proceso sumarial concluyó en el plazo de 88 días hábiles. Agregó que en cuanto a las Resoluciones alegadas y presentadas en esta instancia -N° 319 y 143 de fechas 26/03/2021 y 15/02/2021 respectivamente-, las mismas no tienen entidad de suspender plazos sumariales, siendo que en la propia Resolución N° 319 se establece que "...que la suspensión de actividades no implican el paro de las labores de las dependencias afectadas, las cuales seguirán trabajando a puertas cerradas". Finalmente, peticionó la confirmación de la resolución apelada. - ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A. Caacupemi N° 21 de fecha 21 de abril de 2021 (fs. 178/182 de autos -Tomo I) el Administrador de Aduana - DNA resolvió dar por concluido el sumario administrativo y calificar el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación en relación a la Declaración Aduanera consignada por la firma Medical Supply S.A. declarándola responsable, junto con el Despachante de Aduanas Hugo E. Aponte Rojas de forma solidaria, de conformidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13/06 JUICIO: "MEDICAL SUPPLY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 814 DEL 07 DE JULIO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 674/2022.- 2212 Luis María Benítez Riera Ministro Alg. Norma Dominguez V. Secretarla VECINO ESTADISTICA CIVI. -03- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N': Sesenta y tros 2a las disposicione contenidas en los artículos 23, 317, 319, 331 y 332 de la Ley N° 2422/04 Godiga Aduanera en consecuencia, la Administración intimó a los responsables de la infracción actuanera deletraudación, al pago de lo correspondiente a la Contraliquidación N° 181/2020 del Despacho de Importación, equivalente a Gs. 122.114.512 (Guaraníes Ciento Veintidós millones Ciento Catorce mil Quinientos doce ).- La firma Medica Supply S.A. y el despachante de aduanas, Señor Hugo Aponte Rojas promovieron demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 21 de fecha 21 de abril de 2021 -detallada anteriormente- y de la Resolución D.N.A. N° 814 de fecha 07 de julio del 2021 (fs. 201/203 de autos - Tomo Il) que no hizo lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, la cual fue dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. Por Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que el plazo máximo que la Administración aduanera tenía para resolver el Sumario Administrativo era de 92 días hábiles. Dicho Tribunal indicó que el cómputo de los plazos se inició con la notificación al accionante Medical Supply y al Despachante Hugo Aponte, en fecha 25 de noviembre de 2020. Por otra parte, la Resolución N° 21/21 que resolvió el Sumario Administrativo data del 21 de abril de 2021, entonces, haciendo el cálculo correspondiente, confirmó que el sumario culminó a los 104 días hábiles desde el inicio del Sumario Administrativo; y de esta forma, concluyó que la Administración Aduanera sobrepasó el plazo máximo que dispone el Código Aduanero para la duración del sumario administrativo, que es de 92 días hábiles. Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación. - Como primer punto se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. - En el caso concreto y como se menciona precedentemente, el Código Aduanero no tiene de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (artículo 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (artículo 367 de la Ley *° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrudción debe informar en 20 días hábiles (artículo 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Adminis ación debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constate que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Aduanero.- Al examinar la duración del sumario administrativo, de las constancias de autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Quel MINISTRO Dra. Ma. Carolinu funes O. Ministra sumario administrativo se inicio en fecha 09 de noviembre de 2020 con la Resolución A.A. Caacupemi N° 33/2020 (fs. 72/74 de los A.A.) y culminó en fecha 21 de abril de 2021 con la Resolución A.A. Caacupemi N° 21 de fecha 21 de abril de 2021 (fs. 174/178 de los A.A.), la que fue confirmada por la Resolución D.N.A. N° 814 de fecha 07 de julio de 2021 (fs. 201/202 de los autos principales). Cabe resaltar que los plazos fueron suspendidos en virtud de las Resoluciones DNA N° 143 de fecha 15 de febrero de 2021 y DNA N° 319 de fecha 26 de marzo de 2021, ello en atención a la aplicación de medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus Covid-19 en la Dirección Nacional de Aduanas. Al realizar un simple cálculo desde la fecha en que se inició y notificó al actor de la existencia de un sumario administrativo en su contra, hasta el momento en que fue dictada la resolución por la que se califica de infracción aduanera de defraudación el hecho denunciado aplicando sanciones a la firma Medical Supply S.A. y la posterior Resolución confirmatoria, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado dentro de los plazos estipulados en la Ley N° 2422 - Código Aduanero.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión, estamos ante una sanción por defraudación impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA a la firma Medical Supply S.A. y solidariamente al Despachante de Aduanas Hugo Enrique Aponte Rojas, como consecuencia del sumario administrativo instruido a raíz de una disparidad de criterios, en relación a la clasificación arancelaria que determina el gravamen aduanero, existente entre el Importador y el Departamento de Visturía en relación a productos importados consistentes en tubos para el transporte de sangre. La sanción impuesta consistió en el pago de los impuestos pendientes y una multa igual al monto del tributo aduanero, consistente en la suma total de Gs. 122.114.512.- Consecuentemente, en el presente contexto de ideas, surge que la discusión de fondo en autos gira en torno a la asignación de la posición arancelaria de la mercadería importada por la firma Medical Supply S.A., mediante el Despacho de Importación N° 20017ICO4006512K. Y en ese sentido, el Departamento de Visturía mediante Informes DV N° 558/20 y 26/20 de fechas 20 de julio de 2020 y 09 de diciembre de 2020 respectivamente, comunica principalmente -en este último mencionado- cuanto sigue: "...por lo tanto, ante lo expuesto y considerando que las mercaderías identificadas como "Tubos de plástico para la extracción (recolección) y transporte de muestras de sangre, estéril y de uso único, con tapa de seguridad, que contiene sustancias químicas modificadoras de la coagulación y un vacío predefinido para alojar un volumen exacto de sangre, de los tipos utilizados con adaptador y aguja en los procedimientos de flebotomía de extracción" de la marca: POLYMED, códigos 82020, 84040, 81020, 84050 y 80100, se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos o instrumentos de medicina, corresponde su ubicación en la partida 90.18 "Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos de pruebas visuales", por aplicación de la Regla General para la Interpretación del SA 1(texto de partida y Nota Legal 2 u) del Capítulo 39)..." . Por su parte, los accionantes sostienen que la partida arancelaria aplicable al çaso es la 3822.00.90, la cual hace referencia a reactivos de diagnostico o de laboratorio.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MEDICAL SUPPLY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 814 DEL 07 DE JULIO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 674/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA No Sesenta y tres 20.21 192 03 VECI8ID0 ESTEDISTICA CIVIL mutos expuesto, surge con meridiana claridad que el núcleo de la controversia en determinar cuál es la correcta clasificación arancelaria que determina el varidad existente al respecto.- Por su parte, la Autoridad Administrativa las clasificó en la partida arancelaria 9018.39.99.900, la cual específicamente trata sobre "tubos para la extracción de sangre de aditivos químicos, de plástico, en los que hay un vacio predeterminado para asegurar la extracción exacta del volumen de sangre: Los tubos son utilizados a la vez para extraer y para transportar, conservar y almacenar, durante un tiempo limitado, la sangre en la que se va a analizar el suero, el plasma o la sangre entera por un laboratorio clínico. Se utilizan principalmente con agujas para la flebotomía y porta-tubos producidos por el mismo fabricante...". (Informe de clasificación D.V. N° 26/20, fs. 123/133 de los Antecedentes Administrativos). Sin embargo, de las constancias de autos, surge que los accionantes se ampararon para efectuar la clasificación pertinente en sendos informes que a su criterio contradicen lo dispuesto por el Departamento de Visturía, como ser: del Laboratorio Central de Salud Pública, la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, la firma vendedora de los productos importados objeto de la presente controversia (POLYMED) y principalmente el Arancel del Externo Común (AEC). Es menester advertir que la parte demandada no ha impugnado ni se ha referido siquiera a los mencionados documentos, por lo que esta Excma. Sala Penal los tiene como plenamente validos en su totalidad para el esclarecimiento de la controversia en cuestión. De un análisis pormenorizado del asunto, estamos específicamente ante tubos para el transporte de sangre que contienen aditivos -reactivos- y se utilizan con el propósito de almacenar este fluido corporal y a la vez, cumplir con los objetivos de diversas áreas. Mayormente estos tubos no tienen contacto con el cuerpo humano por tratarse de diagnósticos de uso in vitro (es decir, por fuera del cuerpo). Al respecto, se tiene que por Nota DICE No. 09/20 emanada del Laboratorio Central de Salud Pública (fs. 37 de los Antecedentes Administrativos), se especifica que los productos declarados cumplen con la definición de productos para diagnóstico de uso in vitro y que contienen reactivos: también, la Nota No. 530/2020 emitida por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria/ (ts. 28 de los Antecedentes Administrativos) certifica que los productos contienen reactivos. aclarando la entidad señalada que la misma que no interviene en los productos atendiendo a la naturaleza de los mismos, pues son competencia del Laboratorio Central de Salud Pública. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Canal Ma. Carotina Lunes O. Ministru MINISTRO Aba, Norma Dominguez V Seoretaria Además, se tiene que por nota de la firma vendedora de productos POLYMED de fecha 04/08/2022 (fs. 94 de los Antecedentes Administrativos) se informó que los tubos contienen reactivos, que son para uso de diagnóstico in vitro especificando que no tienen contacto con el cuerpo humano y que se comercializan los tubos solos sin agujas. Sumado a ello, lo establecido en el Arancel del Externo Común (AEC), en el capitulo 90.18 que versa sobre "... instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales" ", se excluye taxativamente de esta partida a "...b) los reactivos de diagnostico o de laboratorio". A simple vista, las mercaderías concernientes a estos autos podrían ser identificadas en la partida arancelaria 9018.39.99.900 ya mencionada, pues se trata de "tubos para la extracción de sangre... son utilizados a la vez para extraer y para transportar, conservar y almacenar, durante un tiempo limitado, la sangre en la que se va a analizar". Sin embargo, haciendo una precisa interpretación, dicha partida arancelaria determina la extracción y transporte. Del análisis del informe de clasificación (Informe D.V. N° 26/20), hecho por la misma Administración, se observa que los tubos con reactivos in vitro de la marca Polymed (Haemochek Blood Collection Tube K2DTA 2.0 ML - 82020; SERUM GEL 4.0 ML - 84040; COAGULATION 1,8 ML - 81020; SERUM GEL 5.0 ML - 84050 y SERUM 10 ML - 80100) pueden ser utilizados únicamente para el transporte de sangre, es decir, no llevan agujas y no tienen contacto con el cuerpo. - De este modo y con las documentaciones indicadas, se puede concluir con toda razonabilidad que los tubos con reactivos in vitro se encuadran dentro de los Reactivos de Diagnóstico o de Laboratorio y como tal, resulta procedente la aplicación de la partida arancelaria 3822.00.90, tal como lo argumentó la parte actora.- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose en consecuencia revocar los actos administrativos impugnados (Resolución N° 21 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por el Administrador de Aduana de Puerto Caacupemí y la Resolución N° 814 de fecha 07 de julio de 2021 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA). En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA dijo: Del análisis de las constancias de autos, se advierte que el cómputo del plazo para la tramitación del sumario administrativo aduanero inició en fecha 26 de noviembre del 2020, día hábil siguiente al de la notificación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "MEDICAL SUPPLY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 814 DEL 07 DE JULIO DE 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 674/2022.- ESTABISTICH TECH CIVIL -03-2024 11.1 ACUERDO Y SENTENCIA N° Sesenta y tres 2' todas® de la instrucción del sumario', dispuesta por Resolución A.A. Caaacupemí Nro. 76/78 de los A.A.) y culminó en fecha 21 de abril del 2021, con el dictado de la Mén A.A. Caacupemi Nro. 21/2021 (fs.174/178 de los A.A.). En ese contexto, para resolver si el sumario administrativo aduanero se ajustó o no a los plazos legales que le rigen, es importante señalar que la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero" establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero, los cuales consisten en: a) Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier conflicto, etc; b) Verificación y asignación de valor a la mercadería; c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A); d) Contestación, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las docúmentaciones que tuviere o indicar donde se encuentran; e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. - (Art. 370 del C.A); h) Informe del juez instructor elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles. (Art. 372 del C.A.); i) Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A.). De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles para la culminación del sumario administrativo, motivo por el cual, si bien, taxativamente no hay un artículo en particular del Código Aduanero que determine la duración máxima del sumario, del simple cálculo de los plazos indicados en las normas transcriptas se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para la culminación del mismo. Así, al analizar las constancias del expediente sumarial, se verifica que han transcurrido exactamente 91 días hábiles' desde el inicio del cómputo del sumario (26 de noviembre del 2020) hasta la culminación del mismo (21 de abril del 2021), por lo cual, dicho sumario se ajustó a los plazos legales dispuestos en la Ley Nro. 2422/04. Es importante mencionar que el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis del aspecto formal de la tramitación del sumario administrativo aduanero. Es decir, no estudió la conducta de la firma accionante, duos consideró que la Dirección Nacional de Aduanas se excedió en el plazo legal para culminar el sumario administrativo. Por tanto, tomando en consideración que la única cuestión tratada Acuerdo y: Sentencia Nro. 152/2022 fue la duración del sumario y Véase fs. 117 de los AA, en donde consta en el cargo al pie de página, que la firma Medical Supply S .A. se dio por notificada de la providencia del 12 de noviembre del 2020 (fs. 79 de los AA), que dispuso se tenga p or iniciado el sumario administrativo. 2 A los efectos del computo del plazo de los 92 días hábiles, se descontó en el año 2020: los feriad os del 8 y 25 de diciembre; luego en el año 2021: los feriados del 1 de enero, 1 de marzo, 1 y 2 de abril. Asimismo, se suspendieron os plazos procesales en el marco de la tramitación de procesos sumariales, por disposición de la Res . Nro. 143/21: lesde el 15 de febrero del 2021, dicho plazo se reanudó el 22 de febrero del 2021 y por disposición de la Res. Nro 319/21: desde el 29 de marzo del 2021, dicho plazo se reanudó el 5 de abril del 2021. Luis María/Benítez Riera Abg Norma Dominguez V. Ministro Dr. Manue! Dole sus Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes . Ministra habiéndose resuelto que el mismo se realizó dentro del plazo legal y que la parte actora no presentó recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal; cabe resaltar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil, en consecuencia, no corresponde el análisis de la cuestión fondo. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: en consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Senteneia Nro. 152 de fecha 27 de mayo del 2022, dictado porel Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuantola las gostas, corresponde sean impuestas en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Boigo Procesal Civil. Es mi voto - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Maur Luis Mar Refer Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: пожна AbS. Nerme Domingue VA CUERDO Y SENTENCIA N... 63 Asunción, 20 de marzo del 2024 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuêrdo y Sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el dons orando de la presente resolución. - 3) 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Maur lina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro Mim Ante mí: Dr Dr. Manuel Dejesús, Ramírez Car ndi MINISTRO * лаша описр (и Abg, Norma Dominguez V. Seeretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO PREMA "
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