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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO RAMÓN BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- 23140 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cincuenta y nueve RECIBIDO ESTARISTICA CIVIL 22-03- 2024 Hoqu/@grez Franco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ...días del mes de....ma1to ...del año dos mil vencia estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos, Señores s Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "GUSTAVO RAMÓN BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guiará y Caazapá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DÉJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente (actora) no fundó expresamente el recurso de nulidad, conforme escrito obrante a fs. 115/118 de autos Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en términos autorizados por los Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dra. Ma. CarolinaIlanes O. Ministra Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. - A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 12 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. Gustavo Ramón Britos Bracho c/ Municipalidad de Villarrica s/ reposición en el cargo y cobro de salarios caídos, en los términos del considerando de la presente resolución; 2) IMPONER COSTAS en el orden causado; 3) ANOTAR...". - El Tribunal Electoral no hizo lugar a la demanda planteada por el Sr. Gustavo Ramón Britos Bracho fundado en que, el accionante ocupaba un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre disponibilidad y sin posibilidad de reclamar beneficios laborales, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley "Orgánica Municipal' y, en la Ley "De la Función Pública". Igualmente sostienen que, no consta que el funcionario haya ingresado a la institución municipal con otro cargo, por tanto, es facultad discrecional del Intendente disponer del cargo de confianza. La parte actora, recurre la citada sentencia expresando que, la enumeración de los considerados cargos de confianza es taxativa, y que el art. 221 de la Ley Nro. 3966/2010 no establece en forma taxativa que el cargo de Jefe de Informática es un cargo de confianza, por lo que constituye una ilegalidad e injusticia, por tanto, corresponde el reintegro del funcionario municipal al cargo que ocupaba, y el pago de los salarios impagos y demás beneficios laborales. - El Abg. TEÓFILO GARCETE LÓPEZ, representante legal de la Intendencia Municipal de Villarrica contesta los agravios, conforme escrito de fs. 122/123 de autos. - En autos corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impugnado individualizado como Resolución Nro. 3986 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Intendente Municipal de Villarrica del Espíritu Santo, que resuelve: "REMOVER del cargo al SEÑOR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO RAMÓN BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- ESTAPISTICA CHAL 22-03-2024 GUSTAVO MAMON BRITOS BRACHO, CON C Nro. 4.322 346. en su caräcter linte dete de ramática con efeuta a partir de la presente resolición. El referidò acto administrativo se justifica en que el citado funcionario ocupaba un cargo de confianza dentro de la institución municipal, de conformidad a las disposiciones de la Ley "Orgánica Municipal" (art. 51 y 221 de la Ley Nro. 3966/2010) y Ley "De la Función Pública (art. 8 inc. "e"). - En este contexto, es oportuno señalar que por Resolución Nro. 3068 del 02 de abril de 2020, el accionante fue designado en el cargo en que fue posteriormente removido, Jefe de Informática. Dicho acto administrativo se encuentra fundado en el art. 221 inc. b) de la Ley Orgánica Municipal, cargo de confianza (fs. 8).- Del resumen de los antecedentes administrativos se observa que, el cargo que ocupo el accionante, y del cual fue destituido por medio de la Resolución Nro. 3986/2021, es el de JEFE, por lo que corresponde -en primer lugar- determinar si dicho cargo corresponde a los denominados de confianza, conforme al régimen jurídico municipal, y al respecto, el Art. 221 de la Ley Nro. 3.966/10 prescribe; Cargos de confianza: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos de libre disposición, lo los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) el secretario privado del Intendente; c) el secretario general de la Junta Municipal; d) el director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción a los que integran la carrera de la función pública; e) los funcionarios que ocupen el nivel de cargos de directores generales, directores o cargos de jerarquías equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupan tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anteriondad al respectivo nombramiento. - En ese contexto, el cargo al cual ingresó y permaneció hasta su desvinculación el accionante, el de JEFE, es un cargo de confianza, conforme a la norma citada (art. 221, inc. e) de la Ley Nro. 3966/10), además, reúne los Latis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretarla Dra Me. CarolingLlanes O. Ministra elementos propios de los cargos de confianza, como ser de alta jerarquización, de decisión, amovible. - Además, en la propia resolución de designación (fs. 8) se deja claramente establecido que el cargo a ocupar (Jefe de Informática) correspondía a los denominados de confianza. - Ahora bien, en relación a la indemnización solicitada por el accionante en diversos conceptos laborales, al respecto, en el art. 8 -ultima parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que"... la remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido". En el presente caso, el Sr. Gustavo Ramón Britos ingresó a la función pública y fue removido en el mismo cargo -JEFE DE INFORMÁTICA-, de esa forma, su desvinculación no genera ningún derecho indemnizatorio. - Por consiguiente, dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación del funcionario municipal, al detentar un cargo de confianza, el acto administrativo de su destitución sin sumario administrativo previo es un acto regular por ajustarse a la legalidad. - Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 12, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. En cuanto a la imposición de COSTAS, deben ser impuestas a la parte perdidosa (actora) de conformidad al principio general de conformidad a los arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: comparto lo resuelto por el Ministro preopinante, Manuel Ramírez Candia respecto a: la indemnización por diversos conceptos laborales, a la regularidad del acto administrativo impugnado y a la imposición de las costas. Ahora, con relación a si el cargo de jefe de informática es o no de confianza, me permito agregar cuanto sigue: - Por Res. N°: 3068/20200, se designó al Sr. Gustavo Ramón Britos Bracho, como Jefe de Informática de la Municipalidad de Villarrica. En la referida resolución quedó consignado que, conforme a la Ley 3966/10, Orgánica Municipal. Art. 221 Inc. B, el cargo designado, era de confianza. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO RAMÓN BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- ESTADISTICR CIVIL 22-03-2024 haio a racusad discrecional de la autoridad administrativa otorgada por la ley Es De lo expuesto, se destaca que el nombramiento fue realizado ma gen el momento del acto administrativo. Esta designación y cargo, fue a aceptado por el Sr. Gustavo Ramón Britos Bracho, es decir, desde el primer momento, estuvo en conocimiento de la forma de su designación y bajo los términos de la ley que rige la institución. - Sin ánimos de ser reiterativos, tenemos que, la Ley N°: 3966/2010 Orgánica Municipal en el Art. 221, enumera los cargos de confianza y, por tanto, sujetos a libre disposición, dentro de los cuales, en el Inc. "e" dispone: "Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.", afianzando aún más, la conclusión de que, ciertamente, el cargo ocupado por el accionante, es de confianza, ya que, se encuentra en un cargo de jefatura dentro del órgano municipal, por ende, de jerarquía equivalente al cargo de Director conforme lo establece el artículo precitado. El cargo lleva características específicas y especiales: alta jerarquización, ingreso a la función sin el procedimiento del concurso público de mérito y oposición, realizándose por una designación discrecional de la autoridad administrativa (Junta Municipal), tornándose cargos amovibles, y su destitución tampoco conlleva los efectos económicos, es decir, de libre disposición de la misma autoridad que los designó. - De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°: 12 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapa. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la opinión del Ministro preopinante por les motivos que pasaré a exponer.- V/Sentencia N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2022, el Tribunal Electoral y Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Caazapá resolvió: "NO HACER LUGAR, a la demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. "GUSTAVO RAMON BRITOS BRACHO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REPOSICION AL Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Alg. Norma Dominguez V. MINISTRO Secretaria /aul) Dra Ma. Caroling Llanes O. Ministra CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS", en los términos del Considerando de la presente resolución; COSTAS, en el orden causado; ANOTESE..." (sic.)(fs. 106).- En autos se trata de dilucidar si corresponde confirmar la resolución del Tribunal Electoral que resolvió no hacer lugar a la presente demanda; o hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora. En tal sentido, corresponde desentrañar si el cargo que ocupaba el señor Gustavo Britos es o no un cargo de confianza.- En esta tarea, es oportuno remarcar ab initio el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de "confianza". Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" ", en su artículo 8°, dispone textualmente: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- Igualmente, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Artículo 221.- Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTACN CIVIL 14/07 Expediente: "GUSTAVO RAMON BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- «'erarguías/similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General.- El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y cese, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Tanto nuestra Ley de la Función Pública, N° 1626/00, como la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3966/10, enumeran en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones otorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un análisis caso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la función pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elementos, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a los funcionarios con cargos de "dirección" ", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría constituirse en un indicador importante pero no determinante. Las emuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas (bonificaciones po esponsabilidad y representación), entre otros parámetros que, observado: conjuntamente, podrian indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza Y, decimos que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, ya que muchas veces las constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemos que es la instifución Lais María Beniez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Vaul Alag. Norma Deminguez V. Secrotaria Dra. Mí. Carolina Llanes O. Ministra pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el funcionario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; debe colaborar en la búsqueda de la verdad.- Yéndonos al caso particular en análisis, vemos que -al momento de la desvinculación del funcionario municipal accionante-, el señor Gustavo Ramón Britos Bracho, ostentaba el cargo de "jefe de informática de la Municipalidad de Villarrica" (fs. 8 y 10).- Haciendo un análisis jurídico objetivo y basados en las leyes que nos rigen, podemos afirmar que el cargo señalado no puede ser considerado como "de confianza", pues no está dentro de la enumeración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626, ni del artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal". El cargo de Jefe de Informática no podría asimilarse al cargo de "Director Jurídico o Económico". Tampoco se ha demostrado que posea fuerza legal para representar a la institución (Municipalidad de Villarrica) ni que tenga jerarquía equivalente a la de un "Director General". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución.- Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza, invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión que éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual implica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (García Luengo, J., op. cit., p. 126).- En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemos manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término "similares" , se refiere a cargos análogos o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO RAMON BRITOS BRACHO C/ 02 | 03 MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS ESTADISTICA CIVIL Pirand CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la 22-03-2024 C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- egun dentes con de Director Jurídico o Director Económico de la administración El púbica va finguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuanto a su %denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser extendido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado.- En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de "confianza" ', tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser prudente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la naturaleza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, forma de nombramiento, remuneraciones, etc.).- Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de considerar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano jurisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las características del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la desvinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. - Que, éste criterio en relación a cargos de confianza ya lo he plasmado en casos similares, pudiendo traer a colación lo expresado en el A. y S. N° 429 del 05 de octubre de 2023, Sala Penal.- Por otra parte, en cuanto al inicio de la relación laboral del accionante con la Municipalidad de Villarrica, otro de los temas debatidos en este caso, de las constancias de autos surge que aquel fue nombrado por Resolución del Intendente Municipal de la ciudad de Villarrica (fs. 08). Tal como lo señaló en la resolución N° 3968/2021 el intendente municipal de Villarrica, no se ha arrimado constancia de que haya ingresado por concurso público de oposición como lo ordena el artículo 15 de la Ley N° 1626/00" - Al respecto, la Ley N° 1626/00, en su artículo 17 señala que "el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo". Esta Magistratura viene Liis María Benítez Riera Minisig Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Ahg. Norma Domínguez V. Secretaria Drd. Ma. Cureiha Lianes O. Minicien sosteniendo la postura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. En síntesis, consideramos que el hecho de que el funcionario fue nombrado sin haberse sometido a un concurso público de oposición no determina la calidad de funcionario de confianza ni puede implicar per se la nulidad de su nombramiento.- En esta inteligencia y haciendo el análisis del caso examinado, vemos que el accionante Gustavo Ramón Britos, con el cargo de "Jefe de Informática", ', fue desvinculado de la institución, por resolución N° 3986/2021, del 26 de noviembre de 2021 (fs. 11). Así pues, se observa que el Intendente Municipal fundó su decisión en sus atribuciones legales (art. 51 inc. k) de la Ley N° 3966/10, art. 221 de la Ley Orgánica Municipal y art. 8 de la Ley N° 1626/00).- Sobre este punto en debate, corresponde advertir que la resolución de desvinculación del accionante fue dictada cuando éste ya contaba con estabilidad provisoria, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 19 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley.". Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo".- Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estabilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO RAMÓN BRITOS BRACHO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. de la C.S.J. Nro. 87, Folio 4, Año 2023.- 2 que da resolución recurrida resulta arbitraria por ir contra las disposiciones 703-2024 E&Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Es así que el acto «191 en mistrativo impugnado, no se adecua a los principios fundamentales que rigen al Derecho administrativo, al haberse destituido a un funcionario municipal sin la previa instrucción de un sumario, afectando gravemente las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 17 de la Norma Normarum.- Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Leguizamón y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, ordenando la reposición del funcionario accionante, en su respectivo cargo o similar, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos". - En caso de que lo señalado no sea factible, deberá actuarse conforme al artículo 45 de la recién citada ley, que reza: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos".- Así, al haberse revocado el acto administrativo y ordenado la reincorporación de los accionantes, corresponde igualmente el pago de los salarios caídos, pues este rubro es consecuencia inherente a la reincorporación, correspondiendo en este concepto el pago de 12 meses de salarios. Dicho monto es tijado en virtud al criterio de equidad para las partes y conforme al artículo 82 del Código del Trabajo, debido a que no pueder cargarse sobre las arcas de las instituciones públicas, las consecuencias de largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quienes han sido apartados de su cargo de manera irregular.- Luis María Benitoz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez v. \ Secretarla Dra.. -Carolina Llanes O. Ministra En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en virtud al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- Con ib que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mì /que certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Lilis Mar a penitez Riera Ministro Ante mí:/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опимо м Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...59...... Asunción, 20 de maizo de 2.024 - VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. - 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; - 3.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. - 4.- IMPONER las costas a la parte actora. 50b 5.- ANOTAR, registrar y notificar cuatro; 2024. rado dos ma veinti Lalis María Benitez Riera Ministro Ante mí:- ложиа отели 19 Abg. Norme Dominguez Secretaria Secretaria сии Dra. Ma. Carolina Lienes O. Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA S
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