Contenido completo: 103569.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 93, Folio 4, Año 2023). - ESTADISTICA CIVIL 22-03-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cincuenta y ocho.. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ....... días del mes de.......marko .... del año veanticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. T: Setores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 105 Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Concepción Insfrán Alvarenga y Angel Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 27 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron de recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicíos de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasús Ramirez Candi MINISTRO Toll Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V, Secretaria para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistida la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 27 de junio del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida por el Condominio Gilberto Gentil Picholi con RUC Nro. 80027675 y el Sr. Gilberto Gentil Picholi con RUC. Nro. 4321516-5 contra la Resolución Nro. 71800000810 del 09 de septiembre del 2020 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y confirmatoria de la Resolución Particular Nro 72700000630 del 20 de septiembre del 2019 conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Nro. 71800000810 del 09 de septiembre del 2020 y la Resolución Particular Nro. 72700000630 del 20 de septiembre del 2019, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3- COSTAS, a la parte accionada. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El fundamento de la Sentencia se resume en que, el sumario administrativo al cual fue sometido la firma Gilberto Gentil Picholi y otro, por parte de la Administración Tributaria, no cumplió con los plazos establecidos en la Ley Nro. 4679/12 (art. 11), pues desde la Resolución Nro. 7290000327/19 que "Llama autos para sentencia" hasta el Dictamen Conclusivo Nro. 71500000690/19, transcurrieron más de 6 meses sin actividad por parte de la Administración, por lo que, corresponde la caducidad de la instancia administrativa.- Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 105/114): 1) El Tribunal de Cuentas cometió un error al sostener que el sumario administrativo que le fue instruido a la firma contribuyente, haya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 720/201 90 Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 93, Folio 4, Año 2023). a las costas, sostuvieron que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C, debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal de la Administración Tributaria. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. La parte actora no contestó el traslado corridole y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del A. I. Nro. 462 de fecha 24 de agosto del 2023 (fs.125) dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el abogado representante de la parte actora. Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 07 de octubre del 2020 (fs. 37/54) por el Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de la firma Condominio Gilberto Gentil Picholi y otro, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 72700000630 de fecha 20 de septiembre del 2019 (fs. 11/15) dictado por el ViceMinistro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 e imponer la multa del 185% sobre el tributo defraudado. 2)Resolución Particular Nro. 71800000810 de fecha 09 de septiembre del 2020 (fs. 06/09), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Condominio Gilberto Gentil Picholi y otro y, CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 72700000630/2019. Por consiguiente, corresponde analizar el primer agravio del recurrente con respecto al SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET ya que el Tribunal de Cuentas sostuvo que se produjo la caducidad de la instancia administrativa (Ley Nro. 4679/12), mientras Lais María Benítez Riera Ministro all Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroiha Llanes U. Ministra Abg. Norme Deminguez V. Secretaria que la Administración (recurrente) sostuvo que se cumplió con los plazos establecidos en Ley Nro. 125/92 (arts. 212 y 225) y con lo dispuesto en la Resolución General Nro. 114/2017, por lo que no correspondía la caducidad del sumario. En ese contexto, para analizar la regularidad del sumario administrativo, corresponde realizar un recuento de los antecedentes, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en lo siguiente: 1- La SET emitió la Orden de Fiscalización Nro. 67000002083 de fecha 12 de septiembre del 2018 mediante el cual requirió a la firma Condominio Gilberto Gentil Picholi y otro, que presenten documentaciones, a fin de verificar el registro de las transferencias comerciales con los proveedores detallados en la Orden de Fiscalización en los periodos fiscales Enero/2013 a Diciembre/2013 y su incidencia fiscal en el impuesto de Renta de Actividades Agropecuarias (Régimen General) correspondiente al ejercicio fiscal 2013 (fs. 5/7 de los A.A). 2- La SET, en base al acta final, instruyó sumario administrativo a la firma Condominio Gilberto Gentil Picholi y otro, por medio de la Resolución Nro.71100000760 de fecha 28 de septiembre del 2018 (fs. 8 A.A). 3- Luego, por medio de la Resolución Nro. 71200000442 de fecha 05 de noviembre del 2018 (fs. 36 A.A) ordeno la apertura del periodo de prueba por los términos establecidos en el numeral 5 de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/1991 y el art. 8 de la Resolución Nro. 114/2017 y, por Resolución Nro. 71300000349 de fecha 30 de noviembre del 2018 (fs. 41 A.A.) resuelve declarar cerrado el periodo probatorio. 4- Por Resolución Nro. 72900000327 de fecha 14 de enero del 2019 llama "Autos para sentencia", agregándose el Dictamen conclusivo en fecha 20 de noviembre del 2019. según consta a fs. 43 de los Antecedentes Administrativos. 5- Finaliza el sumario administrativo con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 72700000630 de fecha 20 de septiembre del 2019 dictado por el ViceMinistro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 185% sobre el tributo defraudado (fs. 44/45 A.A). Entonces, realizado el recuento de los antecedentes del caso, lo que corresponde es verificar si se produjo o no la caducidad del procedimiento sumarial, pues amerita su estudio al constituir un vicio de legalidad en una de sus tres dimensiones (ilegalidad de infracción, del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 93, Folio 4, Año 2023). En ese sentido, se observa que, la parte actora había cuestionado el periodo de tiempo desde la Resolución Nro. 7290000327/19 de fecha 14 de enero del 2019 que "Llama autos para sentencia" hasta el Dictamen Conclusivo Nro. 71500000690/19 de fecha 20 de noviembre del 2019, pues sostiene que- entre ese lapso de tiempo- ha transcurrido más de 6 meses sin ningún acto que impulsa la continuación del proceso sumarial, mientras que el recurrente había sostenido que si se cumplieron los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 (arts. 212 y 225) Al respecto, se debe mencionar que, al cuestionarse la caducidad del procedimiento sumarial, en el presente caso corresponde aplicar lo establecido en la Ley Nro. 4679/12 de "Trámite Administrativo", que en su artículo 11 dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativas, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuación".-. Pues, la Ley Nro. 4679/12 es una norma general aplicable a toda clase de trámites administrativos, por lo tanto, el plazo de seis (6) meses para que opere la caducidad es aplicable a toda clase de trámites o procedimientos administrativos, tal como lo señala el propio artículo 11. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el camital que tiene eo supuesto distinen i a e alucindan dial trámite administrativo: 2) la caducidad del sumario administrativo. Por consiguiente, teniendo en cuenta los antecedentes del caso - relatados en los párrafos precedentes-, se verifica que, efectivamente una Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mia. Caroina Llanes O. Ministra Abg. Norme Deminguez V. Secretaria vez dictada la Resolución Nro. 7290000327 (14 de enero del 2019) que llama "Autos para sentencia", , hasta el Dictamen Conclusivo (20 de noviembre del 2019) han trascurrido más de 6 meses sin ninguna actuación de la Autoridad Administrativa, tal como sostuvo el Tribunal. Por tanto, se puede concluir que el procedimiento sumarial para aplicar sanciones fue llevado acabo habiendo operado la caducidad, por lo que se violó el principio de legalidad del procedimiento, por lo tanto, sus consecuentes, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 72700000630 de fecha 20 de septiembre del 2019 y Resolución Particular Nro. 71800000810 de fecha 09 de septiembre del 2020) también resultan irregulares y nulos.- La caducidad constituye, pues, una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal; es decir, la caducidad se produce por la inactividad de la Administración. Asimismo, cabe resaltar que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plazos se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador, por contener un vicio de ilegalidad. También corresponde mencionar que, cuando se trata de procedimientos administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciados de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber del impulso del procedimiento, es la Administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo sancionador. El límite temporal, sancionado con la caducidad, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cuando los procedimientos se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. De esa forma, como ya se señaló, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por motivo de inactividad de la Administración, no puede ser "convalidada", pues el cumplimiento de los plazos se vincula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .04 Os RECE ESTADISTICA CIVIL TTT Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 93, Folio 4, Año 2023). de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento sancionados En virtud al principio de legalidad toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico, puesto que sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como limite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es licito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82). Por último, es oportuno señalar que al producirse la caducidad del procedimiento, por ende, la nulidad del sumario administrativo sancionador, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. En efecto, se concluye que, los actos administrativos impugnados, Resolución Particular Npo. 72700000630 de fecha 20 de septiembre del 2019 y Resolución Particular Nro. 71800000810 de fecha 09 de septiembre del 2020, no se ajustaron a la legalidad, pues el procedimiento Vall Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. iVa. Caroima Lianes D. Ministra Abg: Norma Dominguez V. Sacrataria para aplicar sanciones, que sirve de base a las citadas resoluciones, es irregular por violar el principio de legalidad, fue llevado acabo habiendo operado la caducidad (6 meses). Por lo mismo, deviene improcedente el estudio de los demás argumentos del apelante (parte demandada), pues la nulidad del procedimiento sancionador también nulifica las resoluciones que son su consecuencia. Por consiguiente, al ser los actos administrativos impugnados irregulares por violación del principio de legalidad, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 27 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas del juicio, en ambas instancias, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA 01 02 мишш SUBSECRETARIA DE ESTADO DE RECIBIDO TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. ESTADISTICA CIVIL To? 6 H 22-03-2024 93, Folio 4, Año 2023). - : Franco Jo sue turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: a lo ya desarrollado por el apreciado colega de Sala, quien «emitó a primera opinión en la presente causa contencioso administrativa, agregó que la demora, lo que procedimentalmente implicó la paralización del sumario administrativo por el plazo de perención de la instancia e incluso superándola, para el caso, en sede administrativa, conforme al artículo y normativa legal ya citado por el mismo, me resta hacer notar que conforme constancia agregada a los antecedentes administrativos que rolan por cuerda separada al expediente judicial, consta a fojas que tras el llamado de autos para resolver (fs. 42) sucedido el 14 de enero del 2 019, resultando dictaminado el 20 de setiembre del 2 019, para ser también dictada la Resolución Particular 72700000630/19 el mismo día, es así el 20 del mismo mes y año. Noto prudente dar destaque al hecho que conforme al numeral 8) del artículo 225 de la Ley 125/91, el tardío pronunciamiento de la autoridad administrativa tributaria resulta inocultable, pero lo destacable a fin de evitar futuras imprecisiones en otros casos asimilables, más que en el presente, es que el dictamen es un acto no previsto en el procedimiento del artículo referido. Por lo tanto, el mismo puede o no suceder, ya que resulta de la entera decisión de la administración tributaria. Su ausencia no tornará inmotivado al acto administrativo resultante, ya que el propio sumario administrativo cumplido previamente servirá de suficiente motivación. Pero en el caso que nos ocupa, fue emitido un dictamen previo al dictado del acto administrativo preparatorio, que derivó en la demanda que nos ocupa ya en grado recursivo. La precisión que busco dar es que dicho dictamen no produce efecto interruptivo alguno a los erectos de la caducidad de instancia del sumario, fundado en que no ha sido legalmente previsto, quedando su práctica a entero criterio de la autoridad que debe pronunciarse, pero lo que Lais María Benítez Riera Ministro law Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO eru inen. Cuivana reunes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria finalmente pone fin al estado de pendencia de resolución en que se hallaba el trámite procedimental, es el pronunciamiento expreso y no el parecer del dictaminante. Había aclarado que para el presente caso lo sostenido en el párrafo anterior no resultará de suma trascendencia, ya que, dictaminado sobre el sumario administrativo desarrollado, el mismo día sobrevino el dictado de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento sumarial, conforme ambas diligencias - dictamen y resolución - van fechadas el mismo día, 20 de setiembre del 2 019 (fs. 43/45). En ambos casos ya una vez operada la caducidad de la instancia administrativa, como ya lo ha desarrollado suficientemente el colega de Sala en opinión que acompaño. El efecto deseado con la aclaración formulada es que no sea entendido que el dictamen tenga la virtualidad interruptiva de la perención de la instancia, a modo de pretender que su emisión reanude por igual plazo a los efectos que permita ser dictada en tiempo posterior la resolución administrativa "oportuna" , no caduca. - Entre el llamado de autos para la resolución del sumario administrativo, sólo el efectivo dictado de una resolución expresa, en ausencia de resolución denegatoria ficta para el caso concreto de los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, permitirá el avance secuencial del procedimiento en instancia administrativa, lo que sostiene la afirmación cumplida. En cuanto a la petición formulada por la representación apelante de revocación del Acuerdo y Sentencia 191, lo que a continuación transcribo parcialmente la expresión de agravios que obra en el párrafo sexto, fojas 110 y que resulta refiriendo respecto la decisión del tribunal: "...traten la cuestión de fondo que en forma totalmente irresponsable el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ha obviado tratar, causando un perjuicio irreparable al Fisco y otorgando al contribuyente evasores la posibilidad de evadir impuestos y luego y luego recurrir y plantear ante el Tribunal cuestiones relacionados a aspecto formales evitando tratar las cuestiones de fondo que es lo que realmente interesa en esta causa, ... Que haya sido demandado por un sujeto legitimado aspectos que no resulten acordes a la ley, como el desarrollo de un sumario administrativo dentro del plazo de ley, no refleja ninguna irresponsabilidad del juzgador jurisdiccional que entendió y se pronunció en un proceso judicial regido por el principio dispositivo, ya que el origen del vicio no resulta atribuible al calificado de irresponsable, el que queda limitado a la revisión de un acto administrativo emanado de otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONDOMINIO GILBERTO GENTIL PICHOLI Y OTRO C/RES. Nro. 71800000810/2020 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET". (Expte. Nro. 93, Folio 4, Año 2023). - ESTADISTICA CIVIL 103° (05 92 0/09 z Franco organge de al que solo podrá cumplir un rol meramente contralor, sobre as,peotos formales como de fondo. ... a maTra garantía del debido proceso, en materia tributaria además es un principio, que en nuestro ordenamiento tiene resguardo constitucional, conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. El quebrantamiento de lo que cómodamente el apelante llama "aspectos formales" implican resguardos merecidos para todo procesado, incluidos los particulares juzgados en sede administrativa. - Si el sumariante incumplió los plazos impuestos por la norma procedimental que regula dicho trámite, la irresponsabilidad del hecho no puede ser imputada al Tribunal de Cuentas que entendió y sentenció en dicha causa, cuando el responsable resulta otro y su pronunciamiento resultó a propuesta de la parte demandante. - Como bien lo reconoce el apelante, la cuestión de fondo versa sobre defraudación calificada al condominio contribuyente actor, la multa que derivó de tal infracción, lo que finalmente resultan ingresos tributarios. La revocación de los actos administrativos que resultaron objeto del conflicto suscitado en los autos, fundado en vicios del procedimiento sustanciado en sede administrativa que en grado de apelación resultaron edulcorados por la representación recurrente por "cuestiones formales" es el resultado de dos cuestiones muy claras: i) la garantía del debido proceso, entre lo que cabe el ideal de plazo razonable y, ii) el hecho que no haya sido respetado el plazo que por ley asistió a la administración para emitir su pronunciamiento, carga que también afecta al sujeto particular sumariado. Respecto a las costas, como la parte apelante resultó la entidad recaudadora con competencia fiscal, es a esta a quien corresponde soportarlas ante la improcedencia del recurso de apelacion promovido por su parte, conforme lo prevé el artículo 203, literal a) del Código Procesal me aparto del Ministro que emitió la primera opmión. Es mi voto. - Luis María Benítez/Riera Tinistro aull Dra, Ma. Caroima Lunes v. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez v. Secretaria A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina LLanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que 10 certifical quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue laul Ante mí: Dra. Mu Caroüng Lunes D. Ministra Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Тота опирі Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..58. Asunción, 20 de marzo 2.024 VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Concepción Insfrán Alvarenga y Angel Fernando Benavente Ferreira, representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 27 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- COSTAS, a la perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en el art: 203 inc. a) del Código Procesal Civil, 4.- ANOTAR, registrar y notificar. sobreportado dos mil veinticuatro, 2024. val og. Nonte Dominguez Secraterio Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canel MINISTRO ами) Ma. Carglina Llanes O. CIAL Ministra SECRETAPIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.