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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ C/ ARTS. 8 y 18 DE LA LEY N° 2345/23 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2009 - N° 23. - TICA CIVIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y cuatio. Ciúdad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ,días del mes de , del año dos mil veinticuatro. 'estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los */Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EL JUICIO: "JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ C/ ARTS. 8 y 18 DE LA LEY N° 2345/23 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Señor Jorge Luis Velázquez Vázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su carácter de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a la Resolución N° 421 de fecha 14 de marzo de 2005 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 8 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. - Manifiesta el accionante que las disposiciones impugnadas contravienen los principios consagrados en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 reza:" "... Modifícase el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: "Art. 8: Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. .. ". Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 modifica el Alt. 8 de la Ley 2345/03, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. EVArt. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en Abg. Hutto C. Raven actidaa: Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a ...el mecanismo Secrerareciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "... la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del indice de Cesar M. 3 • Jungnanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santar Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Precios del Consumidor calculados por el BCP", como tasa de actualización. - El Art. 46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan desigualdades serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". ". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el ¡PC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. - Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas..." o"... discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben de ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público e n actividad. - Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. - En relación al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, considero que el mismo también contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. - Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación con el accionante. Es mi voto. - 2
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ CI ARTS. 8 y 18 DE LA LEY N° 2345/23 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2009 - N° 23. - -03- 2024 A su turno, el Doctor SANATANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto e n fecha 22/06/23.- Inconstitucionalidad contra los Arts. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03, ART. 18, Inc. W) de la LEY 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"; y el Art. 6° del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. - Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a la Resolución N° 421 de 14 de marzo de 2005. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 46, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso" , con lo que la crisis constitucional no resulta actual. Con relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. - Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Ante Gustavo E. Santander Dans Ministro • Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 294. Asunción, 7 de marzo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03"/T el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación con el accionante, Señor JORGE LUIS VELAZQUEZ VAZQUEZ MARGARITA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Rios Ojeda *Ministro 1AL CORTE SECRETARIA & JUDICIAL I
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