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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CI ARTS. 36, 55 Y 56 DE LA LEY N°6258/19 -QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019-, LOS ARTS. 103, 159, 160, 161, 162, 163 Y 170 DEL ANEXO A DEL DECRETO N°1145/19 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019 DEL PODER EJECUTIVO" N°124 AÑO: 2019. 14-03-4820ERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos dos. ParagtEy, la ciudad de Capital de la República Justicia Ellos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL GODOY SERVÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CI ARTS. 36, 55 Y 56 DE LA LEY Nº6258/19 -QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019-, LOS ARTS. 103, 159, 160, 161, 162, 163 Y 170 DEL ANEXO A DEL DECRETO N°1145/19 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019 DEL PODER EJECUTIVO, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN, en nombre y representación institucionales de la Defensoría del Pueblo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN, en nombre y representación institucionales de la Defensoría del Pueblo, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 36, 55 y 56 de la Ley N° 6258/19 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019"' y contra los Arts. 103, 159, 160, 161, 162, 163 y 170 del Anexo A del Decreto N° 1145/19 de fecha 18 de enero de 2019, dictado por el Poder Ejecutivo, alegando la conculcación del artículo 3, 276, 277, 278 y 280 de la Constitución. Alega el accionante que las disposiciones cuestionadas pretenden limitar la funcionalidad administrativa de la Defensoría del Pueblo en contraposición a lo establecido en la Constitución y en la Ley N° 631/95. Arguye además que la propia Carta Orgánifaride la institución a su cargo faculta al Defensor del Pueblo a Abogariste posate a funcionarios dentro de los términos presupuestariamente A la vez, advirtiendo que fue concedida una medida de suspensión de etectos del acto normativo impugnado, a tin de aclarar cualquier duda que pudiera surgir en el futuro en cuanto a los efectos de aquella, me permito agregar siguiente: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Comparto plenamente lo expuesto en anteriores fallos por el entonces Ministro de Corte Dr. Núñez Rodríguez, en cuanto sostiene: "(...) Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la suspensión de efectos decretada en una acción de inconstitucionalidad que luego es rechazada, puede retrotraerse al estado anterior al del derecho de suspensión. En otras palabras el levantamiento de la medida decretada por la Corte Suprema de Justicia actúa con efecto retroactivo, como si la medida nunca hubiese sido decretada?. Creemos que no. En primer lugar hay que decir que en la ley no hay apoyo alguno para presumir que dicho efecto retroactivo deba aplicarse ante el levantamiento de la medida por lo que no existe sustento legal para dicha tesis. En segundo lugar, tal aplicación retroactiva no haría sino introducir un caos jurídico que ningún tribunal puede avalar. Un principio elemental del derecho establece que el mismo debe ser predecible; predictibilidad que se desmorona, si lo actuado en virtud de una medida cautelar decretada judicialmente pudiera ser invalidada con posterioridad. Así pues, la revocación de la medida solo puede tener efectos "ex-nunc"(...)" ("HUGO CASTOR IBARRA C/ ART. 50 DE LA LEY N° 1626/2000 - AÑO 2006 Nº853"). En resumidas, pretender lo contrario vulneraria el principio consagrado en el Art. 14 "De la irretroactividad de la ley" de la Constitución Nacional, pues lo retroactivo aquí sería la aplicación de la Ley suspendida en sus efectos, siendo aplicable la ley recién a partir del levantamiento de la medida de suspensión. Por último, en cuanto refiere a lo actuado durante la vigencia de la medida el citado fallo acertadamente ha entendido que: "(...)es válido todo acto realizado durante la suspensión, repetimos, significa que se suspende la aplicación de la ley. En suma, los beneficiados por la suspensión de efectos de una sentencia o una ley solo están obligados a su cumplimiento a partir de la declaración de constitucionalidad que realiza la Corte volviendo aplicable la ley (...)". En consecuencia, corresponde rechazar la presente inconstitucionalidad y levantar la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada decreta por A.I.N°652 de fecha 7 de mayo de 2019, con nunc. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 23/06/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN, en su carácter de Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, designado por Resolución N° 2493 de fecha 1 de Noviembre del 2016, cuya copia autenticada obra en fs. 22 promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos N° 36, 55 y 56 DE LA LEY 6258 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION para el ejercicio Fiscal 2019" y los Arts. 103, 159, 160, 161, 162, 163 y 170 del Anexo A DEL DECRETO N° 1145 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6258 DE FECHA 7/01/2019" Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019."- En primer lugar, y sin entrar a analizar la cuestión de fondo, considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. En cíecto, la Ley 1535/99 en su artículo 19, párrafo primero, expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". La presente demanda se plantea contra la pretensión de aplicación de ciertos artículos de la Ley N° 6258/2019 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2019" y del anexo Decreto N° 1145/2019 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019", vigentes para el Ejercicio Fiscal 2019. Ahora bien, y tal como lo define el artículo transcripto, la disposición atacada forma parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley, por medio de los canales competentes 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CI ARTS. 36, 55 Y 56 DE LA LEY N°6258/19 -QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019-, LOS ARTS. 103, 159, 160, 161, 162, 163 Y 170 DEL ANEXO A DEL DECRETO Nº1145/19 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019 DEL PODER EJECUTIVO" N°124 AÑO: 2019. su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva Normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio Tr fiscal correspondiente al siguiente año. 1lE Por otra parte, debemos tener en cuenta que el presupuesto general de gastos para el año 2019 ha sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. .... Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual. Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados ya que por un lado, la ley base para el ejercicio fiscal 2019 ha sido integramente ejecutado en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma parte del presente proceso.- Por los motivos expuestos precedentemente, y ante la inexistencia de un agravio actual, considero que cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la cuestión de fondo se tornaría inoficioso, por lo que corresponde el archivamiento de la presente causa, de igual manera levántese la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I. N° 652 de fecha 7 de mayo de 2019. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi! Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 SENTENCIA NÚMERO: 302. Asunción, 12 de marzo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Defensor del Pueblo de la República del Paraguay LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos a través del A.l. N°652 de fecha 7 de mayo de 2019. ANOTAR, registrar y notificar.— Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Css. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: & SONETAEN JUDICIAL Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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