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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. C/ RES. N° 7/2020 DEL I1 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.....wen :y. siete 02 61 8T 9L 2024 En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los pose. días, del mes de mar20, del año dos mil.. veinti cuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corto ¿Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. C/ RES. N° 7/2020 DEL 11 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES-", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República y por el representante convencional del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el Acuerdo y Sentencia N° 261, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO: La Procuraduría General de la República ha desistido en forma expresa este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 219 de autos. El representante del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil, y a tal efecto, al análisis de oficio de la/fesalición atacada, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los término agrizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal/Civil, por corresponde TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la P oqu aduría Cieneral de la República, y desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. ES MI VOTO. - Vitis María/Begitez Riera Ministra Abg. Norma DominguezV Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ranfiez câfe: Carolina Tlanes O. Ministra MINISTRO A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. ... A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 261, de fecha 18 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1.- HACER LUGAR a la presente accion contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. C/ Res. N° 7/2020 del 11 de febrero, y Res. N° 184/20 del 29 de junio DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES-", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- REVOCAR, la Res. N° 07/20 del 11 de febrero y la Res. N° 184/20 del 29 de junio, dict. por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- 3.- IMPONER las costas, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." Contra la mencionada resolución el Abg. Gustavo Martínez, en nombre y representación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, interpone recurso de apelación, fundamentado en los siguientes agravios: "Que, el Tribunal ha fundado el acuerdo y sentencia hoy recurrido entre otros en el plazo máximo de duración del procedimiento sumarial, mencionando en forma reiterada dicha cuestión de índole FORMAL y respecto al fondo de la cuestión se ha detenido a mencionar la supuesta violación al principio de proporcionalidad; indicando que la multa impuesta (dos mil jornales) fue dictada violando dicho principio, el cual se traduce en la exigencia de que si un determinado fin se puede obtener con dos medidas, debe acogerse la que sea menos gravosa, ....por la proporción que deber existir entre la falta cometida y la sanción aplicada por la Administración, como así también ha indicado la violación al principio de legalidad.- Que, de lo descripto precedentemente, el propio Tribunal ha emitido criterios que se contradicen ya que en primer término expone la nulidad de la resolución dictada por la DAJ por cuestiones de índole formal y en segundo término señala que hubo violación al principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción que le fuera aplicada a la actora, por lo que, se infiere que efectivamente la firma Karmar SAIC ha incurrido en transgresiones a las normas ambientales. Sino que, se le debió aplicar sanción más proporcional, según se desprende del criterio expuesto en el exordio de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala... POR TODO CUANTO SE HA DESCRIPTO PRECEDENTEMENTE, EXISTEN ELEMENTOS LEGALES Y VALEDEROS, A FIN DE HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO Y LA REVOCACION DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO POR CORRESPONDER ASÍ EN DERECHO" (Fs. 211/217).
CORTE Juicio: KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. SURREMA C/ RES. N° 7/2020 DEL 11 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE JUSTICIA Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- BITE WES Igualmente, la Procuraduría General de la República a través de sus representantes legales, expresan agravios en los siguientes términos: "la Resolución 91 N° 1881/05/es la norma vigente para la investigación de hechos que pudieran constituír infracciones a normas ambientales, mientras que la Ley N° 5416/14 tiene aplicación, en todo caso, posterior, para la APLICACIÓN de las sanciones (multas) IMPUESTAS en virtud a los sumarios administrativos instruidos. Por tanto, el plazo de sesenta (60) días hábiles para la culminación de los sumarios administrativos previsto en el art. 4º de la Ley N° 5146/14 no es aplicable a los procedimientos sumariales llevados por el MADES de conformidad a la Resolución N° 1881/05. Por el contrario, el plazo aplicable es el establecido en este acto reglamentario., concretamente, en el art. 19 del mismo. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar. Esta obligación de recomponer e indemnizar, prevista en la propia Constitución Nacional, así como el derecho de las personas a habitar en un ambiente saludable, no pueden verse frustrados por el vencimiento de un plazo procesal previsto en una norma de menor rango máxime teniendo en cuenta que la norma concreta -la Ley N° 5146/14- no prevé la sanción de invalidez del acto administrativo dictado fuera de plazo. Por tanto, habiendo sido fehacientemente demostrada una violación a normas ambientales por parte de la firma Karmar SAIC, que no ha podido ser justificada ni desvirtuada por la misma, el Tribunal obró incorrectamente al hacer lugar a la presente demanda en base a la sola circunstancia de haberse dictado la Resolución N° 07/20 fuera del plazo de sesenta días previsto en una norma que -insistimos- no es aplicable al caso de marras..." - Contestado el traslado correspondiente, la parte actora, representada por el Abg. Daniel Kovacs Popoff, a fs. 231/242, manifiesta cuanto sigue: "/o que podemos juzgar es la presenta causa, donde el MADES intenta multarnos con 2.000 Jornales sin respetar los plazos de los Sumarios Administrativos establecidos en la Ley, intenta multarnos con más de Gs. 200.000.000 sin respetar el debido proceso establecido en nuestra propia Constitución Nacional y en su propia Ley, y lo más importante, intenta multarnos con ese monto sideral sin que existiera daño o impacto al ambiente, quiere multarnos con el simple argumento de "no contar con la Licencia Ambiental en el momento de la verificación", olvidándose de todas las anteriores aprobaciones de Declaraciones de Impacto Ambiental del provecto, del proceso de Evaluación le Impacto Ambiental que estaba en trámite durante el sumario • administro le los argumentos relacionados a un emprendimiento ya consolidado... inde dientemente a cuestiones de FORMA, consideramos que myestros defendidos NO deberian ser sancionados por no contar con DIA en el nomento de la intervención del MADES ya que como se explico anteriormente, el proyecto cuando se promocionó no pertenecia a nuestro cliente iis Flaria Benitez Rie Abg. Norma Domaguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaris MINISTRO momento (en el inicio) donde podrian visualizarse posibles impactos legales al ambiente por la apertura de caminos, limpiezas de terrenos, etc., y medidas mitigatorias y compensatorias que se tomaron en cuenta a la hora de la elaboración del Plan de Gestión Ambiental, aprobado en su momento por el MADES mediante la Declaración DGCCARN N° 353 de fecha 13 de agosto de 2008" Pasando al análisis del caso, tenemos que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible por Resolución N° 7 de fecha 11 de febrero de 2020, ha resuelto: "Art. 1.- DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo instruido por Resolución DAJ Nº228/2.018 de fecha 26 de setiembre de 2018, a la firma KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A., supuesto responsable del Proyecto Loteamiento... Art.2.- CALIFICAR la conducta de la Firma KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A., responsables del Proyecto Loteamiento, ...como infracción Leve, incursándola dentro de las previsiones del Artículo 3° del Decreto N° 1837 de fecha 27 de Mayo de 2.019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 5146/2.014 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCION DE CANONES, TASAS Y MULTAS"... Art. 3°-SANCIONAR a la Firma KARMAR SAIC con Ruc. Nº80000141-9, ...al pago de una multa equivalente a 2000 (dos mil)) Jornales Mínimos vigentes para actividades diversas no especificadas, por infracción al Art. 11° de la Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental", y lo establecido en el Art. 5 de la Ley N° 5146/14, así como a lo establecido en el Anexo IV Artículo /° Inc. a), de la Resolución N° 356/2.019 de fecha 09 de Julio de 2.019, en virtud al Artículo 14º, Inci) e in fine de la Ley N° 1.561/00..." dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica. Presentado el recurso de reconsideración correspondiente el Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicta la Resolución N° 184 de fecha 29 de junio de 2020 por el cual se rechaza el recurso de reconsideración planteado contra de la Resolución N° 07/2020 de fecha 11 de febrero de 2020 "Por el cual se da por concluido el sumario administrativo a la firma Karmar SAIC y/o Grandeza SA., supuesto responsable del proyecto loteamiento en averiguación por supuestos hechos de infracción al Art. 11° de la Ley N° 294/93 "De evaluación de impacto ambiental" y sus Decretos reglamentarios". El Abg. Daniel Kovacs Popoff, representante convencional de la firma KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A., en defensa de los derechos que considera tener esta parte, presenta acción contencioso administrativa contra las resoluciones mencionadas, resultando del proceso el A y S N° 261, de fecha 18 de agosto de 2022, en sentido favorable a sus pretensiones. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. C/ RES. N° 7/2020 DEL I1 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- Procuraduría General de la República, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? - En este punto, y a razón de la fundamentación establecida en la misma resolución apelada, se pasa a analizar las actuaciones llevadas a cabo en el sumario administrativo: - por Resolución DAJ N° 228/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018, se instruye sumario administrativo a la Firma Karmar SAIC y Grandeza SA, en averiguación de supuestos hechos de infracción del Art. 11 de la Ley 294/93. - (fs. 11/12 A.A.) - A.I. N° 228/18, de fecha 26 de setiembre de 2018, se resuelve la intervención de la firma sumariada y se constituye el despacho del Juez Instructor. - (fs. 13/14 A.A.) - Notificación de ambas resoluciones en fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 21 A.A.) Apg Norma Dominguez V. - La firma sumariada, se presenta en fecha 28 de marzo de 2019, a solicitar prórroga para presentar su descargo correspondiente (fs. 29 A.A.) - Por providencia JI N° 01/19, de fecha 12 de abril de 2019, se concede el plazo para contestar el sumario de diez días hábiles (fs. 30 A.A.) - De fs. 31 a 41 de los antecedentes administrativos, se solicitan y remiten informe que hacen al análisis del caso estudiado. - A.I. N° 01/19, de fecha 05 de julio de 2019 (fs. 42), se sustituye al secretario de actuación y se designe nuevo secretario. - En fecha 17 de setiembre de 2019, atendiendo lo establecido por el art. 17 de la Res. SEAM N° 1881/05, por providencia JI N° 02/19, se llama autos para resolver (fs. 44 A.A.) - En fecha 14 de octubre de 2019, por A.I. N° 132/19, se resuelve dar por concluido el sumario administrativo y calificar la conducta de la firma sumariada, a más de sancionar a la misma (fs. 45/51 A.A.) - Por Providencia JI N° 03/19, se ordena elevar la recomendación del juez instructor a la Direccion Asesoría Jurídica, en fecha 20 de diciembre de 2019 (fs. 52 N.A.) - Resolución de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por la Dirección de sesoría Jurídica (Fs. 56/62 A.A.) - Notificado el 21 de febrero de 2020 (fs. 63 A.A.) - En focl Intis Mania Benítez Riera 28102020, presente recurso de reconsideración (B. 67.1.) Micistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes 0. Ministra - Dictamen AJ N° 149/2020, de fecha 04 de abril de 2020 (Fs. 97/101 A.A.) - Resolución N° 184 de fecha 29 de junio de 2020 por el cual se rechaza el recurso de reconsideración planteado contra de la Resolución N° 07/2020 de fecha 11 de febrero de 2020 (fs. 102/109 A.A.) La misma resolución por el que se instruyó el sumario administrativo, así como la Resolución N° 7 de fecha I1 de febrero de 2020 (atacada en el presente juicio), se fundan en cuanto a procedimiento y fundamentación en las siguientes normas: 1) Resolución N° 1881 / 05 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS EN DONDE SE INVESTIGA LA PRESUNTA COMISION DE INFRACCIONES A LAS LEYES DE LAS CUALES LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS EVENTUALES SANCIONES"; 2) Ley N° 5146 / OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE TASAS, CÁNONES Y MULTAS; 3) DECRETO N° 1.837/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 5146/2014, «QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE CÁNONES, TASAS Y MULTAS» De lo expuesto, se entiende que las normas son complementarias entre sí. La Ley, siendo una norma superior, es general y posee su decreto reglamentario, y no contradice lo establecido en la resolución que reglamenta el procedimiento para los sumarios que investiga la presunta comisión de infracción de las leyes de las cuales el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, es autoridad de aplicación. Así pues, en la Resolución N° 1881 / 05, se dispone principalmente: - Art. 13º: El Juez Instructor procederá a calificar los hechos que se atribuyan al presunto infractor. Esta providencia será notificada al presunto infractor a fin de que, dentro de los diez días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que según considere haga a su derecho y constituya domicilio en la Ciudad de Asunción - Art. 15º: Presentado el descargo, el Juez Instructor dictará la providencia de apertura a prueba, ordenando las que considere conducentes y estableciendo el plazo para producirlas que, en principio, no podrá ser mayor a los treinta días hábiles, aunque por decisión fundada de la Asesoría Jurídica podrá extenderse por otros veinte dias hábiles cuando la importancia y complejidad de ellas lo amerite. En la misma providencia, dictará las medidas para mejor proveer que considere necesarias y, eventualmente, rechazará, sin recurso alguno para el presunto infractor y dando cuenta motivada de las razones del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A. C/ RES. N° 7/2020 DEL 11 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- rechazo, amellas pruebas que resulten superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias Art. 16% Concluida la etapa probatoria y dentro de los cinco dias hábites, el Juez Instructor deberá realizar el cierre del período probatorio mediante providencia que será notificada al presunto infractor para que, dentro de las 48 horas, pueda alegar sobre el mérito de las pruebas producidas - Art. 20º.- 1.- El Juez Instructor contará con un plazo de veinte días hábiles para producir su informe final, contados desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para presentarlo, o cuando se produjera la situación prevista en el Art. 17. En dicho plazo, deberá concluir su informe final, agregar el correspondiente certificado de reincidencia, si fuera el caso, y remitir al Director de Asesoría Jurídica, si éste hubiera delegado la instrucción del sumario, la propuesta de Resolución que imponga sanciones o exima de responsabilidad al sumariado.- Realizado el recuento minucioso de las actuaciones obrantes dentro de los antecedentes administrativos, se tiene que del sumario administrativo iniciado en fecha 26/09/2018 y notificado a la parte sumariada 19/03/2019, a la fecha de haberse emitido la Res. 7 del 20/02/2020, se ha transgredido, tanto las normas de procedimiento de contempladas en la normativa de forma, como las de la Ley N° 5146/14; como por ejemplo: no hay constancia de notificación de la prórroga peticionada por la parte sumaria, el periodo de prueba ha excedido el tiempo establecido - 30 dias-, desde la emisión del A.l. que resuelve la cuestión en el juzgado a la remisión y posterior resolución por parte de la Dirección Jurídica ha transcurrido 4 meses. - En dicho sumario, como reitero se sobrepasó largamente el plazo de 60 días establecido en el artículo 4° de la LEY N° 5146/2014, por lo que no cabe duda alguna que sumario instruido a la demandante excedió del plazo máximo de duración. Que igualmente resulta pertinente traer a colación del art. 17 de la Constitución Nacional, mandato constitucional éste que es coincidente con el Pacto de San José de Costa Rica que contiene disposiciones en este mismo sentido. La administrada tiene derecho a que todo proceso en el ámbito administrativo, sea sumarial ono, se restolya dentro de un plazo razonable. El debido eso, es una garantía de rango constitucional, aplicable en casos como el quenos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proceso de manera práchoamente indefinida y atempbral, sin que esta garantía se vea esionada, maxime cuando proceso puede derivar alguna Lais María Be vitez Riera uy penalidad Mis Aba, Norma Dommguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pecuniaria. Que, por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República y por el representante convencional del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 261, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, conforme al principio establecido en el art. 192 y 203 inc. a de la Ley N° 1465/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...."- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable a Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs 309/310) ES MI VOTO.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: KARMAR SAIC Y/O GRANDEZA S.A C/ RES. N° 7/2020 DEL II DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES- Conto que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Litis Pfaría benitez Riera Ministro Ministra попка Abg. Norma Dominguez V. cc.olario Asunción, 13 de marzo de 202.4... Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. (00| 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 80 RESUELVE: TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República. - DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.- 3. NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República y por el representante convencional del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en consecuencia, 4. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 261, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución... 5 IMPONER las costas a la perdidosa. ANOT vegistrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Mitistro Nau Dr. Manuel Defesú: Ramírez C'arilla. Caroima Lanes O. UNISTRO Ministra ACIAL Каша отимору Abg. Norma Dominguez V. CONTENCIOSO
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