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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 20/21 9L RECONSTITUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ IGNACIO URBIETA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS". AÑO 652- N° 2017. 02 03 101) A.I. N° 16t 2024 -03- Asunción, 19 de marzo de 2024.- VISTO: el escrito de fecha 03 de marzo de 2023, que obra a f. 221/223 de autos, presentado por el Señor Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Wilson Rubén Benítez Gavilán, por el cual se solicita se declare operada la caducidad de instancia, y; CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el referido escrito solicita la caducidad de instancia en la acción de inconstitucionalidad planteada. El presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cua l en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes, aunque también puede darse cuando los actos que se cumplen durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso Que, el Señor Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, solicitó la caducidad de la presente instancia en los términos de su escrito de fecha 03 de marzo de 2023 (fs. 221/223). En la citada presentación, sostuvo que por providencia de fecha 15 de junio de 2022, se tuvo por constituido su domicilio procesal, en el lugar indicado; sin embargo, arguye que y a han transcurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público (parte accionante) haya instado el procedimiento hacia la instancia conclusiva.- Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..."; de igual forma, el Art. 174 de dicho Código establ ece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse las diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En primer lugar, resulta pertinente referir que en autos se han dictado varias resoluciones posteriores a la presentación del escrito de contestación de la acción, a fin de contextualizar si h a operado en autos la caducidad argüida por la parte accionada: 1) Proveído de fecha 21/09/20 (f. 202), por el cual se dispuso el libramiento de oficios para verificar la fecha de la notificación al accionado y, posteriormente, cotejar el cumplimiento del plazo para contestar, difiriendo expedirse respecto a tener por contestado el traslado corrido a la parte accionada hasta la devolución del Ofi cio Comisivo S...I. N° 1880 del 18/12/19, debidamente diligenciado; 2) P'roveído de fecha 08/03/22 (f. 214); por el cual, en razón al pedido de caducidad presentado por la parte accionada, se dispuso que el Secretario de la Sala informe el estado de la causa; 3) A.I. N° 106 del 08/03/22 (f. 215); por el cual; ante la circunstancia de encontrarse pendiente la remisión de los autos a F.G.E. y el consecue nte estado para definitiva del proceso (carga no imputable a las partes), se ha resuelto no hacer lugar a la caducidad de la instancia; 4) Proveído de fecha 28/04/22 (f. 217); por el cual, atento a las constan cias del expediente, se revocó parcialmente el proveído de fecha 08/03/22 en lo referente a la constituci ón del domicilio de la parte accionada y se lo tuvo por constituido en la Secretaría Judicial I, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 48 del CPC; 5) Proveído de fecha 15/06/22 (f. 220); por el cua l, se tuvo por constituido el domicilio de la parte accionada, conforme a los términos del escrito que obra a f. 219 de autos.- Ahora bien, respecto a la caducidad solicitada en autos surge que, efectivamente, desde la fecha del dictamiento providencia que tuvo por constituido el domicilio de la parte accionada (15/06/22) hasta la fecha de solicitud de caducidad presentada por la misma (03/03/23), han transcurrido más de seis meses. Empero, cabe afirmar que tenemos similar circunstancia a la acontecida en el primer pedido de caducidad al encontrarse pendiente el dictamiento de la providenci a que tiene por contestado el traslado a la parte accionada. En este orden de cosas, si bien se han dictado varias resoluciones posteriores al traslado dispuesto de la acción; las mismas no se han expedido respecto al punto de tenerlo por contestado y correr la vista respectiva a la F.G.E. para dejar finalmente la causa en estado conclusivo. Por consiguiente, estando pendiente el dictado de la resolución referida y no pudiéndose imputar tal demora a las partes intervinientes en el proceso, corresponde no hacer lugar al pedido de caducidad solicitado en autos. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de instancia planteada por el Señor Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR y registrar.- Ante mí: Gustavo E. Santander I Dr. Nictor Ríos Ojeda Ministro Abg. Secretario
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