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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MATSE S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE MAURICIO MUSSINI VITUREIRA C/ EMPRESA MATSE S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1330. A.I. N°. 158 ESTADISTICA CIVI 15-03- 2024 Asunción, 15 de Marzo de 2024.- acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ivo Caballero resentación de la firma Matse S.A., contra la S.D. N° 19, de fecha 20 de junio de 201 ga grietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como rentra ginquerdo y Sentencia N° 76, de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Saneladidh en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central , CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Jorge Mauricio Mussini Vitureira contra la firma Marse S.A., por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. El Tribunal de Alzada resolvió declarar desierto el recurso de apelación y confirmar in totum la sentencia apelada. QUE, el accionante señala en su escrito de promoción que las resoluciones impugnadas por esta vía, violan el principio de la defensa en juicio y el debido proceso. Cita además como normas constitucionales vulneradas, los Artículos 16 y 256. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". . QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, limitándose a verificar que se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. . QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias, es una vía excepcional y no una tercera instanci a, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, afirma que las resoluciones violan el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. . 4. Para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, corresponde individualizar, respecto de la empresa accionante que representa, de qué modo y efectivamente su representada se ve privada de los principios, garantías y derechos constitucionales que enumera y, además, debe señalar siempre el perjuicio sufrido por su representado, a fin de dar cumplimiento al principio de trascendencia, principio por el cual no corresponde declarar la nulidad de una resolución si la misma no ha causado un menoscabo en los derechos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma. 5. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresado agravio que pueda ser examinado, por ello considero que la misma no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ivo Caballero Sanabria, en representación de la firma Matse S.A., contra la S.D. N° 19, de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, así como centra el Acuerdo y Sentencia N° 76, de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolición.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar IV. Diesel Jungkanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario FARIA CIAL T
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