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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CESAR MARTINEZ ISASI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ ESTAFA. EXPTE N° 4656/2015", AÑO 2021, Nº 1979. 02 JU A. I. Nº. 149 RECIRICO 90 Asunción, 12 202k de marzo de 2024. -03- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Julio César Martínez Isasi, .. por dereche propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 241 de fecha 09 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital y CONSIDERANDO Que, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que resolvió no dar trámite al recurso de apelación general interpuesto por el abogado Carlos Antonio Torres en contra del A.I. N° 65 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por ese mismo tribunal. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada viola claramente los principios consagrados en los arts. 16 y 17 de la Constitución.- Que, el artículo 3 de la Ley Nº 609/95 prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral (...)"' Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos Que, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 241 de fecha 09 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por c Ante mí: Gustavo E. Santander Dans sar M. Diesel J Ministro CS. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro TOD Abg. Julio Secretario SECRETARIA JUDICIAL : 2
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