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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA BEATRIZ PIÑANEZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INCLUSION DE BIENES PROMOVIDO POR LA ABG. SANDRA ENCISO EN "NINFA BEATRIZ CIANCIO DE PIÑANEZ S/ SUCESIÓN". Año 2021, N° 991237. A.I. N° .... 148. ARECID ESTODISTICA CIVIL Ub 14 -03- 2024 Asunción, 12 de marzo de 2024- López VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Elsa Portillo López, Hoen nombre y representación de la seña Gloria Beatriz Piñanez de González, contra el A.I. N° 1470, de fecha 04 de oetubre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de "g'75 Petad Turno, de la Capital, y contra e! A.l. N° 327, de fecha 05 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas tueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional Manifiesta que las mencionadas resoluciones no se encuentran fundadas, y a ese efecto; solicita la declaración de inconstitucionalidad. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 31 de mayo del 2021, a las 10: 20 horas. Las resoluciones dictadas y en específico la última de ellas - A.I. N° 327, de fecha 05 de mayo del 2021-, actuación derivada de la resolución anterior señalada más arriba, fue notificada a la accionante de manera automática el 06 de mayo del 2021, por imperio del Art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. - 1 Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; ampliado éste en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta l a: 09:00 hs del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitaciór de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Elsa Portillo López, en nombre y representación de la seña Gloria Beatriz Piñanez de González, contra el A.I. N° 1470, de fecha 04 de octubre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 327, de fecha 05 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar poricédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríns Ojeda Ministro PO Ag lo o ao Maripo, Secretario TALL SECRETABIA JUDICIAL I coc. A DE NUES
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