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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN GABRIEL GALEANO ZANCHEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: CRISTIAN GABRIEL GALEANO ZANCHEZ C/ ANGEL LEONOR MENDEZ ENCINO E IVONEI CESAR MIGON S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". Nº 2544, Año: 2022. - 01 1021 03 ESTAON 394 95 0 21 A.I. Nº. 147 TICA CIVIL Asunción, 12 de marzo de 2024.- 202k VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fernando Luis Florentín 1 Britos, en representación de Cristian Gabriel Galeano Zanchez, contra la S.D. N° 08, de fecha 21 d e a la enh a de inte a rai opal ea de Car, rancia en 10 Civil / febrero del 2022, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Tava'i, y contra la S.D. N° 125, de Comercial de la ciudad de Yuty, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 2 56 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se encuentran ajustadas a derecho y por la aplicación distorsionada de la ley. Por tales motivos solici ta la nulidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera qu e se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. -. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando Luis Florentín Britos, en representación de Cristian Gabriel Galeano Zanchez, contra la S.D. N° 08, de fecha 21 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Tava'i, y contra la S.D. N° 125, de fecha 22 de septiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Dr. Víctor Petos Ojeua Ministro Abg. Julio C, Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I PEM!
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