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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALEJANDRO MAZACOTTE GAGLIARDI C/ DECRETO N° 2870 DEL 04/09/2009, POR EL CUAL SE NOMBRA MIEMBRO TITULAR Y SUPLENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL".- N.° 1419/2009. A.l. N° 146. PREC Asunción, 12 de marzo de 2024- escrito presentado por el Abg. Francisco Barriocanal Arias, Ministro-.Procurador General de la República, el Abg. Luís Aníbal Silva Bareiro y el Abg. Rubén Elido Gaona, ambos procur adores delegados, en representación del Estado Paraguayo (fs. 76/84), por el cual interponen incidente de nulidad de actuaciones solicitando la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 2 de marzo de 2018, que resuelve hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto N° 2870 de fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 65/67), y;- CONSIDERANDO: Que, en el escrito mencionado ut supra, el nulidicente manifiesta: "...se plantea incidente de nulidad a fin de que se subsanen los defectos procesales en los cuales se ha incurrido, lo que determinará la inevitable invalidez de la resolución recaída. [.../ No se ha corrido traslado de la presente acción de inconstitucionalidad a mi parte, pese a que el acto cuestionado en este juicio provino del Poder Ejecutivo, y pese a la clara disposición del art. 554 del Código Procesal Civil, p or lo que este traslado se asemeja a un iraslado de demanda en sus efectos y como tal debe ser notifica da por cédula, de conformidad al art. 133 inc. "a" del C.P.C. Las actuaciones del presente juicio no fueron convalidadas, pues en esta primera presentación y dentro del plazo de 5 días hábiles se promueve el presente incidente. El daño sufrido por mi parte surge de la misma naturaleza de este ti po de traslados, pues se cercena el derecho de mi mandante de contestar la demanda de inconstitucionalidad, a exponer sus argumentos de hecho y de derecho y a que los mismos sean analizados por esta Excma. Corte Suvrema de Justicia. En razón de ello, solicitamos respetuosamente a esta Excma. Corte Suprema de Justicia que, previos tramites de rigor, se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia No. 93 del 02 de marzo de 2018, y de todos los demás actos que preceden al mismo, y se disponga un nuevo traslado de la presente acción a la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante y custodio del patrimonio de la República (CN. art. 246 num. 1)..." (sic). Agrega, que tuvo conocimiento de la actuación atacada de nulidad en fecha 2 de ab ril de 2018, conforme a las propias expresiones del incidentista, a fojas 76 de autos. .-. El art. 117 del Código Procesal Civil establece: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se traie de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubier e praducido". Recordemos que los incidentes deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia como ser la existencia de un vicio no consentido y de un perjuicio cierto derivado del mismo. Ahora bien, antes de examinar si tales requisitos se cumplen en estos autos, procederemos a verificar la temporaneidad del planteamiento del inismo El art. 114 inc. b del mismo cuerpo legal hace referencia a la forma de subsanación de la nulidac de los actos procesales. En su literal b) dispone que la nulid ad se considerará convalidada, si el interesado no opone el incidente respectivo dentro de los cinco días contados a partir de que se haya tomado conocimiento del acto viciado. Es decir, para considerar extemporáneo el incidente se deben dar dos requisitos: el conocimiento del acto viciado y el transcu rso del plazo de cinco días. .- En el caso de estudio, se he. dictado el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 2 de marzo de 2018, que resuelve hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto N° 28 70 de fecha 4 de septiembre de 2009 (is. 65/67). Dicha resolución fue notificada a la Presidencia de la República, en fecha 02 de abril de 2018, conforme la cédula de notificación obrante a fojas 59 de autos. Dicho anoticiamiento, es reconocido por el incidentista en su escrito obrante a fojas 76 de a utos. En atención a esto, tenemos que el plazo, incluido el lapso concedido por el art. 150 del Código Procesal Civil, vencía en fecha 9 de abril a las 9:00 horas. De las constancias procesales se advier te que el escrito de deducción del incidente fue presentado 9 de abril de 2018, a las 12:30 horas. De e llo surge que la presentación deviene extemporánea. Es pertinente citar el Art. 184 del C.P.C., el cual establece: "...RECHAZO IN LIMINE: Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada... ". Claramente al incidente deducido en autos fue presentado fuera del plazo lega l establecido. También es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 que dispone: "...Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente so n susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación d e honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad..." Teniendo en cuenta nuestro marco normativo, el incidente de nulidad interpuesto porel Abg. Francisco Barriocanal Arias, Ministro-.Procurador General de la República, el Abg. Luís Aníbal Silva Bareiro y el Abg. Rubén Elido Gaona, ambos procuradores delegados, en representación del Estado Paraguayo, además de su extemporaneidad, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, como así también de las demás disposiciones citadas del Código Procesal Civil. Por ello, en estas condiciones corresponde a esta Excma. Corte Suprema de Justicia rechazar in límine el incidente de nulidad intentado. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter que invocan y por constituido el domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR in limine el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el el Abg. Francisco Barriocanal Arias, Ministro- Procurador General de la República, el Abg. Luís Aníbal Silva Bareiro y el Abg. Rubén Elido Gaona, ambos procuradores delegados, en representación del Estado Paraguayo, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. - Gustavo E/Santa Ministr esaSm/ Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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