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18|19/20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE 03 SUPREMA DE JUSTICIA". 144/93 A.l. No ....64 2024 3 Asunción, 11 de marzo de 2024 - HE VISTOS! El recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Abg. PEDRO CESAR IRALA EICHENBRENNER en representación de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Consejo de superintendencia, contra el A.l. N° 624 del 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUE, por A.I. N° 624 del 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- RECHAZAR la excepción de falta de acción por caducidad del derecho, opuesta por la Abg. Mirtha Morínigo en nombre y representación de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA como de previo y especial pronunciamiento e; 2.- IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". QUE, en cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 211/213 de autos, manifestando que la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha incurrido en mora, la misma se ha expedido mediante la denegatoria ficta tal como lo prevé la Constitución Nacional y la Acordada A° 709/11 y demás normativas que integran el ordenamiento legal vigente. Añade que resulta más que claro que el Tribunal de frentas Segunda Sala, se equivoca al no hacer lugar a lo excepción ¡alta de acción por caducidad del derecho plantada, por lo que e auto interlocutorio debe ser revocado. Luis Naza nitez Riera stro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ABg. Nenna bomiguex V Secretaria Que, los Abogados MARIO ELIZECHE y FRANCISCO GODOY en representación de la Sra. PATRICIA SACCARELLO, han contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que el apelante confunde los conceptos jurídicos expuestos en su apelación, los argumentos finales de su escrito de expresión de agravios desarrollan y refieren sobre la prescripción de la acción, por lo que eso versaría sobre el derecho sustantivo y la caducidad refiere en lo que respecta a instar e impulsar el proceso, por lo tanto al solicitar la caducidad del derecho, esta pretensión deviene incorrecta e improcedente. Finalizan expresando que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se encentra ajustado a derecho, por lo que corresponde su confirmación. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde traer a colación lo dispuesto por el art. 74 de la Acordada N° 709/11 de la C.S.J., que indica: "Recurso de Reconsideración y sus efectos. Contra las resoluciones definitivas del Consejo de Superintendencia de Justicia, recaídas en sumarios, podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito. La interposición del recurso no interrumpe los efectos de la resolución recurrida. El Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince días a partir de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa". Ahora bien, pasaremos a analizar las constancias de autos, observando que la resolución N° 272 del 28 de agosto de 2020 (fs. 129/131), notificada en fecha 29 de octubre de 2020, fue objeto de un recurso de reconsideración en fecha 30 de octubre de 2020, por parte de la Sra. PATRICIA SACCARELLO. Que, en fecha 13 de agosto de 2021, en el sumario administrativo se dicto la providencia por la cual se indicó que de conformidad al art. 40 de la C.N. y en concordancia con el art. 74 de la Acordada N 709/11, se consideró rechazado el recurso y agotada la vía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 22122/1 00 11 len e i le 11961 EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". A.I. No... 6Y 2024 administrativa, remitiéndose los autos a la Oficina Disciplinaria de la *Superintendencia Gral. De Justicia. 9; Que, es menester destacar que en este caso en particular se ha configurado una resolución ficta, en razón de que no se ha pronunciado el Consejo de Superintendencia de Justicia, por ende, se abrió la vía contencioso administrativa tal como lo menciona la última parte del art. 74 de la Acordada N° 709/11 de la C.S.J. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la prescripción. Que, el plazo para presentar una demanda contencioso administrativa es de 18 días hábiles iniciados a partir del día siguiente del término otorgado a la Administración para dictar la resolución correspondiente.- Que, corresponde computar el plazo para la presentación de la demanda a partir del 23 de noviembre de 2020, fecha en la que operó la resolución ficta, cumpliéndose el plazo en fecha 17 de diciembre de 2020. Que, se verifica que la parte actora interpuso la demanda en fecha 13 de septiembre de 2021. Ahora bien, por lo expresado anteriormente y haciendo un simple calculo aritmético, podemos certificar que se operó la prescripción, ya que desde el 17 de diciembre de 2020 fue el último día para la presentación de la demanda, siendo presentada esta en fecha 13 de septiembre de 2021.- Siendo así, en mérito a todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandado REVOCAR el A.l. N° 624 del 21 de junio de 2022, dictado por el Tri de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia HACER LUGAR excepción de prescripción interpuesta por la parte demand Luis Ni lez Riara. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg, Norma Dominguez Socrotaria En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, salvo en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, por las siguientes motivaciones: En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".-• A.I. No ...6Y... 1P 10 01 2. 600 202k -S Por tanto, Como la ley que modificó el plazo para promover la demando ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación •expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. - En el presente caso, conforme surge de las constancias de autos, en fecha 30 de octubre de 2020, la Sra. Patricia María Saccarello Cabral interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 272 de fecha 28 de agosto de 2020, por la cual el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dispuso la destitución de la citada funcionaria (fs. 136/138). De conformidad a lo establecido en el art. 74 de la Acordada Nro. 709/11 "Por la cual se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial", el plazo para la resolución del recurso de reconsideración es de 15 días, transcurrido el cual, sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.... Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de 15 días desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración -30 de octubre de 2020-, el mismo venció el 20 de noviembre de 2020, sin que el Consejo de Superintendencia se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión planteada, por lo que se considera rechazado el recurso, de acuerdo a lo establecido en el art. 74 de la Acordada Nro. 709/11. Ahorerbian, en lo que respecta al plazo para la promoción de la demanda, el misino debe computarse desde el día siguiente a la fecha en que peró la denegatoria ficta de la Reconsideración que, conformese retaló más arriba, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2020. Siendo accionante tenía tiempo para presentar su demando hasta el 08 e diciembre de 2020. Por tanto, la presentación de Ic Luis ira Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Diedn Mino: Aug. Worma Dominguer V. Secrotaria acción contencioso -administrativa en fecha 13 de setiembre de 2021 (fs. 153/156) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual el acto administrativo impugnado -Resolución C.S.C.S.J. Nro. 272 de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Superintendencia de la C.S.J.- ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO CÉSAR IRALA, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 624 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (actora/excepcionada). Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA DIJO: 1.- A la primera cuestión planteada, con relación al Recurso de Nulidad incoado, me adhiero al voto del distinguido colega que me precede, quien manifiesta que la parte recurrente no fundó de manera expresa este recurso. Al respecto es dable resaltar que, el recurrente no sólo debe revelar su voluntad de recurrir, sino además debe manifestar las razones a ser analizadas por la alzada. En coincidencia con el ministro preopinante, no advierto en el fallo judicial recurrido vicios o defectos que, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 de la ley procesal civil de forma, ameriten la declaración de oficio de su nulidad, por lo que también entiendo que debe declararse desierto el recurso de nulidad, voto pues en ese sentido.-...... 2.- A la segunda cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, prosiguió diciendo: En este punto, debo manifestar mi sincera y respetuosa disidencia en cuanto al razonamiento esbozado por los ministros que me preceden en el voto en cuanto coinciden en afirmar que en el caso de estudio ha transcurrido el plazo para que opere la excepción de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.-.
DEL 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". CHAL 2024 A.l. No... 64! 83 2.1.- En el caso que nos ocupa, la funcionaria judicial PATRICIA MA. SACCARELLO fue sumariada por el Consejo de Superintendencia de la C,Sij. que dictó la Resolución N.° 272 de fecha 28/08/20, objeto dêl presente proceso contencioso, mediante la cual se resuelve destituir en el cargo a la misma, considerando su reincidencia en las faltas disciplinarias (ausencias, llegas tardías retiros anticipados) cometidas en febrero/diciembre de 2018. 2.2.- Contra la Resolución N.° 272 de fecha 28/08/20, que la destituye, la funcionaria promovió demanda contencioso administrativa en fecha 13/09/21. El representante convencional de la Corte Suprema al momento de responder la demanda opone excepción de prescripción de la acción como de previo y especial pronunciamiento y la contesta en forma subsidiaria. Dice que la actora planteó la demanda contenciosa habiendo transcurrido en creces el plazo de 18 días hábiles establecido en la Ley N.° 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley N° 1462/1935, Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que dice: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Manifiesta que la actora promovió la acción contenciosa el 13.09.21, nueve meses después del plazo legal de 18 días, contados desde el vencimiento del plazo que tenía el Consejo para resolver el recurso de reconsideración planteado por la misma (15 días), considerando lo dispuesto por el Artículo 74 de la Acordada disciplinaria de la CSJ N° 709/11 que dice: "(...) El Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince días a partir de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa". - 2.3.- De las constancias de autos surge que, dicha Resolución N.° 272 de fecha 28/08/20 (fs. 129) le fue notificada a la funcionaria el 29.10.20 (fs seguidamente el 30.10.20 la afectada opone Recurso de Reconsi ción, sobre el cual el Consejo no se pronunció dentro de los días de la presentación del recurso como lo exige la Benítez Riera Luis Nia minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg, Nerma Bommguez Secretaria Acordada, por lo que quedó operada la DENEGATORIA FICTA, Y agotada la vía administrativa, según mandato de la misma Acordada. 2.4.- El Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, al analizar la excepción de prescripción opuesta por la Corte - parte demandada - dicta el A.l. N° 624 de fecha 21/06/22 que RECHAZA LA EXCEPCIÓN e impone costas en el orden causado., fundando su decisión en la postura de que "la denegatoria ficta es una presunción, no así una respuesta expresa, como lo obliga el Artículo 40 de la C.N". Al respecto dice también: "habiendo operado la denegatoria ficta, habilitó a la accionante a recurrir ante esta instancia jurisdiccional cuando creyere que el silencio de la Administración perjudicaría su derecho, pero ese plazo no puede ser invocado por la accionada -premiando su negligencia- y mucho menos limitar un derecho que le está privando a la adversa ante la falta de pronunciamiento, por lo que la extemporaneidad aludida no se halló configurada y la excepción de falta de acción por caducidad del derecho debe ser rechazada" (fs. 194/195). 2.5.- Apelado el fallo judicial por el representante convencional de la Corte Suprema de Justicia, éste solicita su revocatoria por no ajustarse a derecho. Dice que en aplicación del Art. 40 de la Constitución Nacional operó la denegatoria ficta (al respecto, la C.N. expresamente dice que si no se obtuviere respuesta de la Administración dentro del plazo establecido el pedido se reputa denegado). Así también funda sus agravios en las previsiones del Art. 74 de la Acordada 709/11 (15 días) y de la Ley N.° 4046/10 (18 días), cuyo texto he transcripto arriba, insistiendo en que en el caso operó la prescripción de la acción. Manifiesta que "atendiendo a que el Tribunal sostiene que el particular debe recurrir "CUANDO CREYERE" conveniente, sería dejar abierta la posibilidad de que el particular luego de haber obtenido la denegatoria ficta deje pasar años para recurrir a lo contencioso administrativo". Por lo que pide a esta Sala Penal la revocatoria del A.l. impugnado y la viabilidad de la "excepción de prescripción de la acción" interpuesta. 2.6.- Ante la pretensión de la parte demandada, los ministros que me preceden en el voto han coincidido en el razonamiento de que
119 20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". 07 2024 A.I. No .6.M........ \ operó la prescripción de la acción, resultando fuera del plazo legal la presentación de la acción contencioso administrativa, aunque a, disientemen cuanto al modo de calcular el plazo de 18 días para promover la acción contenciosa; mientras para uno de ellos se cuenta en "días corridos", para el otro se computa en "días hábiles". 2.7.- Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en la nueva Ley N.° 6715/21 "DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS", la que en su Artículo 69 dice: "Acción Contencioso/ Administrativa. Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días habiles. El plazo se computará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que tenga por agotada la vía administrativa. En caso que la vía administrativa se agote por denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término otorgado a la Administración para dictar la resolución correspondiente, no obstante, el derecho a recurrir persistirá para el particular afectado hasta tanto se dé por notificado personalmente ante el Organismo o Entidad del Estado de la denegatoria ficta" (negritas y subrayado son mios). - 2.8.- La mencionada discrepancia de pareceres en cuanto al modo de calcular el plazo de 18 días para promover la demanda contencioso administrativa, en días hábiles o corridos, queda resuelta con las previsiones de la norma transcripta, pues la misma expresamente establece que dicho plazo será computado en "días hábiles". La nueva ley, al configurar los presupuestos de agotamiento de la vía administrativa, prolonga el derecho del administrado de recurrir ante el fuero contencioso "hasta tanto se dé por notificado personalmente ante el Organismo o Entidad del Estado de la denegatoria fich d!'. Tal situación evidencia que no se encuentra configurada estos autos la extemporaneidad de la acción contenciost ajaidor por la parte demandada. Para esta conclusión debemos/ ede la providencia de fecha 13.08.21 dictada por el Presidente la CSJ, en el marco del sumario administrativo, y en hitez Riera Luis Meri Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministrs Abg. Norma Dominguez V. Secretaria conformidad con las previsiones del Artículo 40 de la C.N. y Artículo 74 última parte de la Acordada N° 709/11, que considera la DENEGATORIA FICTA de la Administración y remite los autos a la Oficina Disciplinaria de la Superintendencia a los efectos de imprimir el trámite que corresponda (agregada a fs. 142). La parte actora en fecha 8.09.21 se dio por notificada "personalmente" de tal providencia (fs. 148), promoviendo la demanda contencioso administrativa en fecha 13.09.21, es decir, al 3er día de notificada de la DENEGATORIA FICTA (fs. 153/156). Al someter estas actuaciones a las previsiones de la Ley N.° 6715/21 "DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS", resulta que la demanda contencioso administrativa fue promovida dentro del plazo legal, es decir, dentro del plazo de dieciocho días hábiles exigidos por la ley, contados a partir de que la afectada se dio por notificada personaimente ante la Institución de la DENEGATORIA FICTA. Tal situación torna improcedente la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada. 2.9.- Cabe resaltar que la Ley N° 6715/21 se encuentra vigente desde el 29.09.22. Si bien carecía de virtualidad al momento de dictarse el fallo recurrido, en la actualidad su vigencia es plena, surtiendo todos sus efectos. Ello no puede ser desconocido por esta Sala Penal, la que en su calidad de alzada y conforme al principio de legalidad, debe ajustar su decisión al orden establecido en la ley vigente. Más aún tratándose este caso de una actuación administrativa que afecta al subordinado, siendo la nueva ley más favorable al administrado. Esta postura posibilita el avance de la acción instaurada, mediante el estudio del fondo de la cuestión donde el punto de interés es el derecho sustancial en juego. 2.10.- A la luz del Principio Constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debemos brindar al administrado la posibilidad de acudir a la justicia para obtener una decisión de fondo y de esta manera dar solución a la problemática que afecta al trabajador, sujeto más débil en la relación laboral, analizando íntegramente el material litigioso de la causa en busca de satisfacer el servicio de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 193. EXPEDIENTE: "PATRICIA MARIA SACCARELLO CABRAL C/ RES N° 272/20 DEL 28 DE AGOSTO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". 202k A.I. No ...61 3.- Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, no es posible determinar lo existencia de motivos legítimos para revocar el fallo recurrido. e parece acertado, razonable, sin vulneración de derechos fundamentales, el criterio sostenido por el Tribunal de Cuentas al fundar el fallo impugnado: "La denegatoria ficta, como ficción jurídica, es una herramienta legal facultada a invocarla por el ciudadano que no es atendido en su reclamo, a los efectos del ejercicio de tutela judicial efectiva, pero nunca puede ser invocada por los Entes y agentes del Estado para cercenar un derecho de acceso a la Justicia y menos para justificar o amparar su obligación y mora". En coincidencia con dicho criterio, opino que el silencio administrativo se constituye en complemento de la obligación de resolver, por lo tanto es de suma importancia conceder al justiciable el acceso a la jurisdicción cuando la Administración no contesta el reclamo del administrado, de lo contrario lo dejaríamos sin tutela judicial. 3.1.- En total armonía con el razonamiento esbozado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala en el fallo cuestionado opino que, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todos sus términos la resolución judicial recurrida. Asimismo, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado por no haberse fundamentado el mismo. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 193 de nuestra ley de forma. Al respecto, considero que la cuestión controvertida es compleja, por lo que ha generado un debate con criterios divergentes, sumado a la interpretación de una nueva ley, cuya vigencia es plena en la actualidad. Adviert notivos lógicos y ver sinies pararisti dicialmente la prensitado la parte accionage y su actuación ha sido sobre la base de una azonable acerca del derecho invocado en el litigio Razones que respaldan el sentido de mi voto. - & Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Vinistro Abe. Norma amiguez K Secrotarld POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada REVOCAR et A.l. N° 624 del 21 de junio de 2022, dictado el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecue Cia HACER LUGAR a la excepción de preseripción interpuesi por la parte demandada. 3. COSTAS perdidosa. 4. ANOTAR, gistrar. ANTE MI: Luis Maria lez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candì MINISTRO Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro ротка опишир м/ Secretarla 08 FI ANINSTRATINO
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