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4а0д.2.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". 00 [9 02 103 A. I. Nº 180 ........ Asunción, esde marzo de 2024- -03 Y planteadas VISTAS: Las recusaciones con expresiones de causas por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula 23.917) contra los Magistrados Emilio Gómez Barrios y Juliana Giménez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala, y contra el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial de Alto Paraná, Segunda Sala (fs. 23/25), Y, CONSIDERANDO : En el escrito de referencia, el recusante expresó que los Miembros del Iribunal ya han emitido opinión (Art. 20, inc. "f" del C.P.C.) acerca de una recusación formulada por su Parte contra el Juez de Primera Instancia que entiende en autos, pues en una ocasión anterior, ya había recusado al citado Juez, y ante la impugnación de este, el Tribunal dictó un Auto Interlocutorio en el que decidió el rechazo de la recusación. Expresó que esta situación, además de las publicaciones en portales digitales, referentes a los Miembros del Tribunal, hacen que en su ánimo exista una pérdida total de confianza.- Los Miembros del Tribunal elevaron informe de conformidad 10 dispuesto en el Art. 31 del C.P.C. (f. 26/27). Allí expresaron que el recusante se presentó el 5 de Marzo de 2020, representación de Hugo Ramón Cibils, invocando el Art. 60 del p.C.rpero que sin embargo, existe en autos un Poder Especial torgado por las Parte del Juicio a la Abogada Carmen Elizabeth ondaminttis, así como un Poder General para Asuntos Judiciales Y Administrativos otorgado al Abogado Marcelino Gauto, así como un acta notarial que contiene la manifestación de voluntad de Hugo Ramón Cibils, en el que expresa que no otorgó poder o mandato a TRIA CO favor de otra persona que no sea el Abogado Marcelino Gauto Bejarano o la Abogada Carmen Ortiz de Acosta. Asimismo, relación a la causal invocada, expresaron que no puede constituir reopinión el hecho de que el Tribunal, en uso/ de sus fac Atades Iegales realice el estudio de la impugnacida de una recusación Alberto Martinez Simen Ministro Cerer Antonio Garang Lugenio Jiménez R Ministro sometida a su iurisdictio. Además, manifestaron que la conducta del recusante, así como la del Abogado Rigoberto López, pueden subsumirse en las previsiones de los arts. 52 y 53 del C.P.C. Culminaron solicitando el rechazo de la recusación planteada, así como la corrección disciplinaria de los Abogados Carmelo Candia Rotela y Rigoberto López. Ahora, puestos al análisis del planteo, se advierte que el mismo no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos para cualquier petición realizada al órgano jurisdiccional. Ello es así en atención a que del escrito en cuestión (fs. 23/25), no surge que el profesional haya acreditado sU personería. En este orden de ideas, el peticionante sencillamente carece de personería en esta instancia, a los efectos pretendidos en el escrito mencionado.- En el mismo sentido, en ocasión de comentar el instituto de la recusación, la doctrina ilustra cuanto sigue: "El sujeto activo o recusante es quien asume en el proceso la calidad de actor o demandado, pero no están legitimadas los que no sean parte principal como los terceros (coadyuvantes o interesados) o quienes no han justificado su personería, o quienes son parte potencial en el proceso, debiendo interpretarse restrictivamente esta facultad de la parte, la cual es sin embargo, renunciable." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 311/312.). Siendo así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del C.P.C., no cabe más que el rechazo de la recusación con expresión de causa planteada contra los Magistrados Emilio Gómez Barrios y Juliana Giménez, miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala, y contra el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de Alto Paraná, Segunda Sala, por improcedente. Ahora, antes de concluir, no debe pasarse por alto, la petición del Tribunal de aplicar una corrección disciplinaria a los Abogados Carmelo Candia Rotela y Rigoberto López, subsumiendo su conducta en los arts. 52 y 53 del C.P.C. Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinarias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) previstas en los artículos 52 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio
3 SECRETARIA O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". por el juez en aquellos casos que contempla el artículo 17 del C.P.C. Y las acordadas reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes, faltas que pueden ser denunciadas por el afectado en el proceso. Caso muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada en esta oportunidad-, en el que el juzgador, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda. Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido del Tribunal, y al respecto debe adelantarse que, efectivamente, en este caso se dan los presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil a efectos pertinentes, Sin embargo, la situación acontecida resulta un tanto peculiar, como se explicará a continuación. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el antígulo 51 del C.P.C. Esta norma procesal se funda - principalmente- en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de on martine partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos.- Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -segur algunos doctrinarios- en conflicto el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, leste confvicta no debería ser tal, en razón que el proceso es un debate daléctico rinez. Sime Alberto Pesar Sunio Eugenio Jiménez R. Ministro en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por el recusante ante el Tribunal, podría ser enmarcada en los supuestos contemplados en los arts. 52 y 53 del C.P.C., agravándose la misma, por el hecho de que el recusante no solo carece de personería por no haber aportado el documento que la acredite, ni haber aportado documento alguno que contenga la ratificación de quien supuestamente representa, sino todo 10 contrario, en autos consta una manifestación expresa de voluntad, formalizada en Escritura Pública en la que el propio Hugo Ramón Cibils Bogado expresó que "..no ha otorgado poder o mandato alguno a favor de otra persona o profesional que no sean los Abogados Marcelino Gauto Bejarano... Carmen Elizabeth Ortiz de Acosta... y que desautoriza a toda otra persona, sea profesional Abogado o Escribano o persona alguna para que, invocando la norma del Art. 60 del Código Procesal Civil se presenten ante la justicia a formular manifestaciones en nombre suyo, cualquiera sea la cuestión que pudiera debatirse en sede judicial administrativa...", asimismo, dejó constancia expresa de su voluntad de "desautorizar cualquier invocación que quiera hacerse en mi nombre en virtud de la norma más arriba citada, en razón de haber tomado conocimiento que personas profesionales inescrupulosos han utilizado la disposición mencionada (Art. 60 del CPC), se han presentado ante la justicia y ante instancias administrativas, para expresar mi voluntad de modo desleal y, sin que medie asentimiento ni autorización de mi parte en absoluto..." (fs. 248/251 de los autos principales, y 8/11 del cuadernillo de recusación). Cabe agregar que esta manifestación de voluntad fue realizada el 29 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad a que el Abogado Carmelo A. Candia Rotela se presentara, invocando la representación de Hugo Ramón Cibils Bogado, conforme al artículo 60 del C.P.C., a recusar a los miembros del Tribunal (5 de marzo de 2020).- Ante todo ello, del comportamiento observado por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela -específicamente en el escrito de recusación contra el Iribunal-, resulta innegable su intención de dilatarlo, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 del C.P.C., con los alcances previstos en el art. 56 del C.P.C.
DEL SA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS: IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". Sin embargo, como se dijo, el Abogado Carmelo A. Candia 19 Rotela no es Parte en calidad alguna en este Juicio, ni representa Lama Rue no puede tornarse operativa.-==========-==== === G. P.C. no puede tornarse operativa.- No obstante, a raíz de la posible configuración de faltas por parte del profesional recusante, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento de la Superintendencia General de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme las Acordadas que regulan la materia. En cuanto al Abogado Rigoberto López, el mismo no ha tenido participación en este Incidente de recusación, por 10 que corresponde rechazar pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho que hiciera Tribunal a su respecto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones con expresiones de causas contra los Magistrados Emilio Gómez Barrios y Juliana Giménez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala, y contra el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de Alto Paraná, Segunda Sala. Remitir los antecedentes del caso en relación al Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917) al Consejo de Superintendencia de Justicia. Rechazar el pedido de declaración de litigante de mala fe ejercicio abusivo del Derecho del Abogado Rigoberto López (Matrícula C.S.J. Nº 8.891). Anotar, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simon Ministro Garay S.E. : Ante mí: Jiménez R: 2024 кид. avon da finistro Secretare Abog YPavon
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