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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. 01, 11 03 A.I. N° 179 02/61 81 1 CIBI ESTADISTICA Asunción, 08 de marzo del 2.024.- 13-03- VISTOS contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laborala 91 Judiotal son sede en Ciudad María Auxiliadora, Circunscripción Itapúa Y el Tribunal Electoral de la misma Circunscripción Judicial, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: LOS Abogados Floriano Rojas Zeballos Y Patricia Noelia Rojas Valenzuela, en representación de Andrés Benegas Báez, promovieron demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de Yatytay, Departamento Itapúa, ante el Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial Itapúa (fs. 01/03). Por A.I. Nº 64, con fecha 07 de mayo del 2.007, el Tribunal Electoral se declaró incompetente para entender en este Juicio (fs. 9/10). Posteriormente, el Abogado Floriano Rojas Zeballos, en representación de la Parte actora, presentó rectificación de su escrito inicial y promovió nuevamente la referida demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad María Auxiliadora (Es. 26). En fecha 28 de septiembre del 2.021, se presentó el Abogado Aníbal Pérez alba, en representación de la Municipalidad de Yatytay, a JUD оров Excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de cripción como de previo y especial pronunciamiento (fs. El Abogado Floriano Rojas Zeballos, en representación Parte Atora, en fecha 01 de febrero del 2.022, se paron presen 160 62 "obra rual se a con la dis far el traslado corridole (Es. 39/43). A fojas de fecha 02 de Junid a el 2.022, por la "De Ias excepciones oue 1lámes autos para resol Luis Maria Denítez Riera Alberto Martínez Simón Miristro Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Luego, por A.I. N° 414, del 04 de Julio del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad María Auxiliadora, se declaró incompetente para entender en la cuestión propuesta. Manifestó que conforme el Artículo 144 de la Ley N- 1.626/00 de la Función Pública, corresponde que los Tribunales Electorales entiendan en los casos concernientes a funcionarios municipales. Finalmente refirió que teniendo en cuenta que el Tribunal Electoral ya se declaró incompetente para entender en esta Causa, elevó los Autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (fs. 63/65). Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que sugirió que la solución sea remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, a los efectos de que el mismo resuelva lo que corresponda conforme a derecho. Ya entrando en el estudio de lo sustancial, corresponde a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia y, al efecto, analizar la naturaleza del vínculo invocado en autos sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto las relaciones laborales suscitadas con el Estado. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el
EST 118 119/ BUDA CORTE JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY •S/ SUPREMA DE JUSTICIA DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 2024 Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas "inherentes la función del organismo o entidad del Estado en que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Así pues, de las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público y por ende, tampoco consta en las instrumentales agregadas que el mismo haya sido desvinculado por acto administrativo alguno. Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, refiere: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil", sin embargo, tampoco se visualiza en autos que el actor posea una relación contractual de índole civil con la municipalidad, debido a que, según los documentos agregados, se desempeñaba como faneador sujeto a un horario y salario determinado, situación que, aplicadaal principio de realidad, me permite concluir que existe efectivamente un vínculo laboral en situación de dependencia del actor con la institución. Por todo lo expuesto, la situación de autos no se encuadra 1a Función Pública ni a la relación contractual civil. Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme l0 dispone la Megislación vigente, y, coincidiendo el criterio expuesto por el Fiscal General Adjunto, Abg. Celso J. Sanabria González, es mi parecer que, el Juzgado ampetente para, entender en el presente juicio es el Juzgado cha en lo CIvil, Comercial y Laboral, gon sede Sen Ciudad Mar en su calida Como remitidos Anxiliadora, circunscripción Jadicial Itapúa, organo Iborat. nsecuencia de esta decisión, los al órgano juzgador, Alberto Martinez Simón era Ministro Luis Maria Benitez/Riera Mir /stri eberán ser oficio al Eugenio Jiménez R Ministro Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, informando de la decisión, a tenor del Art. 12 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: coincido con el Ministro preopinante en que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora. No obstante, lo hago con base en los siguientes fundamentos: - Las circunstancias de hecho ya fueron acabadamente expuestas por el Ministro preopinante; y de ellas tenemos que la contienda se ha trabado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de María Auxiliadora y el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial debido a que ambos órganos se han declarado incompetentes para entender en la acción promovida por Andrés Benegas, por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Municipalidad de Yatytay. • Por un lado, el Tribunal Electoral se ha declarado incompetente por considerar que los contratos presentados por el actor, como base de su pretensión, son de naturaleza civil por ser contratos de prestación de servicios y, por tanto, la competencia es asignada por Ley a los juzgados civiles. Por su parte, el Juez de Primera Instancia Civil difiere con dicha apreciación por considerar que los contratos son, en realidad, de naturaleza laboral y que, por dicha razón, la competencia corresponde al Tribunal Electoral, órgano competente en cuestiones atinentes a funcionarios municipales. Como puede verse, la contienda de competencia suscitada entre los Órganos Judiciales citados supra se funda, en 1o esencial, en la naturaleza de la relación que existe entre actor y demandada, y en la consecuente aplicabilidad -o no- del Art. 5º de la Ley Nº 1.626/00 "De la Función Pública", o bien, del Art. 144 de la Ley citada. De una lectura integra del escrito de demanda, de la excepción opuesta y de los documentos con ellas acompañados, no pueden caber dudas de que el vínculo que une a las Partes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". dicio es contractual. Luego, ha de considerarse que cuestión que queda fuera del ámbito de discusión, por ende puede -y debe- partirse de la naturaleza contractual del vínculo entre las Partes de este Juicio para la resolución de la contienda planteada. Debemos iniciar por señalar que, como es sabido, la Municipalidad de Yatytay, como órgano de gobierno local con personería jurídica y autonomía política, administrativa y normativa, se rige por la Ley N° 3699/2010 "Orgánica Municipal". Sin embargo, dicha normativa se ocupa de regular exclusivamente la figura del funcionario municipal y el personal de confianza, mas nada dice respecto al restante personal de la Administración -entiéndase personal contratado. Así pues, ante la ausencia de una previsión normativa como la Ley Orgánica Municipal que refiera, concretamente, a la situación del contratado por la Municipalidad, surge la necesidad de determinar cuál es el régimen normativo que lo regula. En ese orden, tenemos que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 220, hace una expresa remisión a los términos de la ley 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, siempre que no contradigan a las normativas especiales previstas en la misma. Dicha circunstancia permite colegir que el legislador pretendió establecer un marco normativo específico para el funcionario municipal y el personal de confianza, dejando, Adar IU6 consecuentemente, a las demas clases del personal público municipal sujetos al arbitrio de las disposiciones de la Ley 1526/00 "De 1a Fulchón Pública' A ese respec Lo debemos traer a colación el artículo 144 Eschin de la Ley 1626/90 la función pública que establece: "LOS tales del paÍs entenderán IOS сд80р "previstos en municipales esta ley, cuando. Se trate funcionar de los gobiernos departamentales Luis Maria/Benitez Piera Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro De la interpretación literal de la norma transcrita vemos que esta solo se aplicaría a los litigios que involucren a la Municipalidad o Departamentos y sus funcionarios nombrados. Lo cual se robustece si se tiene en cuenta el artículo 3 de la citada ley que establece una relación de equivalencia entre los términos "funcionario" y "empleado" público; y, en segundo lugar, que el Art. 4º de la misma Ley, define al funcionario público como aquella persona "I...Inombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado", Arts. que devienen plenamente aplicables a las Municipalidades en virtud de lo que dispone el Art. 220 de la Ley Nº 3.966/10 "Orgánica Municipal". Luego, independientemente de que la Municipalidad no sea un organismo • entidad del Estado, se rige también por el Art. 4º de la Ley Nº 1.626/00 "De la Función Pública" ya citado, por la remisión que hace el Art. 220 de la Ley Nº 3.966/10 "Orgánica Municipal", también citado. En ese orden, resulta palmaria la incompetencia de los Tribunales Electorales para entender en el presente juicio, atendiendo a que Andrés Benegas no es funcionario municipal. Dichas reflexiones nos derivan concluir que, en definitiva, la norma aplicable para el caso sería la contenida en el artículo 5 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que regula especialmente cuál es el fuero competente en las controversias entre el Estado -o, en el caso, la Municipalidad- y su personal contratado, ello en atención a que de las constancias de autos se colige a las claras que el actor no ha sido nombrado mediante acto administrativo alguno para ocupar de manera permanente un cargo, y que su vínculo con la Municipalidad es de carácter contractual, como bien surge de los contratos y resoluciones obrantes en autos. En este sentido, el artículo referido supra establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato
19 21 PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 por tiempe Estado. JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". determinado ejecuta una obra o presta servicio al relaciones jurídicas se regirán por el Código 9, contrato respectivo, y las demás normas que regulen materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil" Sin embargo, debe enfatizarse que tal prescripción está orientada para los contratos de indole civil ya que, el artículo 5 de la Ley 1626/00 es de aplicación excepcional para la contratación de personal en casos bien determinados, con la intención de satisfacer una necesidad temporal de excepcional interés para la comunidad y, salvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses (ver arts. 5, 25 y 26 de la Ley 1626/00). Únicamente el funcionario público, en virtud de su relación laboral, es merecedor de los derechos previstos en las normas que le son propias.- Ahora bien: la cuestión sometida a decisión amerita un análisis más profundo, que trascienda la mera literalidad de los textos de los artículos citados y que se oriente, por sobre todo, a la verdadera naturaleza de la relación en la que se fundó el Litigio. A este respecto, y luego de un análisis minucioso de las pruebas documentales adjuntadas por las Partes y, en especial, por el actor de este Proceso, se tiene que el vinculo contractual entre ellas contiene notas que no permiten caracterizarlo, razonablemente, como de naturaleza civil. En efecto, el actor ha agregado copias de los Contratos de Prestación de Servicio firmados entre su parte y la JUDI Municipalidad, así como de las Resoluciones del Intendente Municipal por medis • de las cuales dichas contrataciones eran autorizadas (IS. 11/24). De la lectura de los mismos, surge las/ condicio de contratacion han sido las siguientes: a une ell actor era parado por la Municipalidad para realizar trabajos en cali de faenador, trabajo a ser realizado en el local de la tadería Mujicipal durante determinadas noxa turnos mañana y tarde) . Los elementos par 1 cho trabajo serían proteldos por la Municipalidad y once de Eugenio Jiménez R. Luis Naria Benitez Fiera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ministro contraprestación, el actor recibía en forma mensual entre Gs. 1.000.000 y 1.100.000. - - En cuanto a su duración, si bien el actor alegó inicialmente que se desempeñó como faenador de forma continua e ininterrumpida por 29 años y 5 meses, los contratos agregados arrojan cuanto sigue: 1) Contrato N° 52/2020: vigente del 02/01/2020 al 31/03/2020; 2) Contrato N° 59D/2020: vigente del 02/03/2020 al 30/06/2020; 3) Contrato N° 51/19: vigente del 02/01/2019 al 31/01/2019; 4) Contrato N° 145/19: vigente del 01/02/2019 al 01/07/2019; 5) Contrato N° 159/19: vigente del 01/04/2019 al 01/07/2019; 6) Contrato N° 35/18: vigente del 02/01/2018 al 29/06/2018 • 7) Contrato S/N: vigente del 02/01/2017 al 30/06/2017.- Vemos entonces que Andrés Benegas se desempeñaba como faenador de la Municipalidad, dentro de las instalaciones indicadas por la misma (Matadería Municipal), con sujeción de un horario de trabajo determinado y pago de un salario mensual fijo durante los meses de duración del contrato.- Todo esto permite advertir que la relación contractual entre las partes difícilmente haya podido ejecutarse sin que el actor -contratado- se haya encontrado subordinado a las órdenes o instrucciones que respecto de su trabajo le pudo haber impartido la Municipalidad. Luego, parece acertado decir que estamos aquí en presencia de un contrato de naturaleza laboral -no civil- que se caracteriza precisamente por la nota de la subordinación o dependencia de las labores del trabajador respecto de las órdenes que le pueda impartir el empleador. Es aquí donde cabe traer a colación el principio de realidad que rige todo el ordenamiento laboral, y que impide que sea considerada una relación civil, aquella en la que solo formalmente el vínculo entre las partes se da por medio de contratos, pero en la que existe trabajo en situación de dependencia. Así pues, es claro que en el caso particular existe un vínculo laboral en situación de dependencia, indistintamente a la formalidad o el ropaje contractual dado entre las partes.-
21 20 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2028 La de JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY s/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". trina así lo ha entendido al decir: "A los fines del Cho Laboral, son requisitos indispensables en el trab or: 1) la dependencia jurídico-personal frente al empleador. Si está remunera la obra o el servicio que utiliza, tiene el derecho exclusivo de dirigir el trabajo, dando órdenes e instrucciones al trabajador, quien asume la obligación de cumplirlas; 2) El trabajo debe realizarse por cuenta ajena, esto es, que el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa en que trabaja, pero puede participar en los beneficios de la misma". (...) "El elemento característico del contrato de trabajo, es decir, el que lo distingue de otras relaciones jurídicas, es la idea de la subordinación o dependencia personal del trabajador con respecto al empleador, esto es, el primero debe estar bajo la dirección del segundo y cumplir la órdenes e instrucciones de él. La interpretación correcta del texto legal es que el término dependencia equivale a subordinación. En consecuencia, para que haya contrato de trabajo es necesario que quien presta el servicio o ejecuta la obra, no lo haga con independencia absoluta y a su leal saber, sino por orden y bajo subordinación del empleador". (FRESCURA Y CANDIA, DI. Luis P., Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Heliasta S.R.L., 2ª ed., Argentina, 1977, p. 65) . Así también, de la lectura del escrito de la demanda, surge que el actor adujo que se encontraba en una relación laboral con la demandada o, al menos, aquello es lo que se infiere de dicha presentagión, teniendo en cuenta que alegó vinculo dulminó de manera intempestiva, sin dar Vertinento a las exigencias e indemnizaciones que exigen la elanto legislación lapo 1 De suyo va que los rubros reclamados en la 8 SECRETARIA & presente Rendanda consisten en : salarios caídos, indempización por antigüedad, preavise vacacione SUPREND proporcionale: aguinaldo, horas extra indemniza ón vinculada t. 97 del Códe go Procesal Labo (véa culo realizado por el actor a f de autost.- Luis Niaria Benitee Riera Alberto Martinez-Simón Ministro Ministro Lo que plantea el accionante se circunscribe, entonces, a la supuesta terminación de manera ilegal de su relación de trabajo con el ente municipal para el cual prestaba servicios como faenador, todo ello pese a que nunca fue incluido dentro del plantel permanente del mismo mediante acto administrativo.- Mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes, pese a la expresa prohibición legal en sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igual condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratados resultan cruciales, junto a los de los demás, para prestan la consecución de fines órgano ente la Administración.- Corresponde recordar aquí que el artículo 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesionales liberales, por su legislación especial.". A no olvidar que el juez en lo laboral está en su obligación -en virtud del principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales de raigambre constitucional- de recurrir al principio de realidad toda vez que los hechos alegados y probados contradicen lo pactado por las partes. En este sentido, el principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relación de dependencia, en virtud de este principio, la misma automáticamente deberá regulada por las leyes laborales.- Así pues, de probarse la existencia de una relación laboral entre las partes, el actor sería tan merecedor de los rubros laborales como cualquier trabajador en situación de dependencia. Admitir lo contrario, derivaría en la privación de derechos laborales (de protección constitucional) que podrían corresponder al accionante, lo cual constituiría en violación del orden público laboral.-
17 CORTE SUPREMA ° JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". -AS?", at endiendo al carácter protectorio que rodea a la materia, entendemos que compete al fuero laboral el estudio de 31.1- la presente demanda. Por tanto, corresponde declarar competente al : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, para entender en los presentes autos. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se debe adelantar, desde ya, que es el Tribunal Electoral es el que debe entender en el presente Juicio y explicaremos a continuación los motivos.- Así, coincido con lo expuesto por el señor Ministro Alberto Martínez Simón con relación a las siguientes cuestiones y a cuyos fundamentos me adhiero: i) el Art. 5 de la Ley N° 1626/00 se encuentra orientada a contratos de índole Civil Y de carácter excepcional, en concordancia con los Arts. 25 y 26 de la Ley citada. Por tanto, no resulta aplicable para los contratos que sean laborales; ii) Andrés Benegas Báez se encontraba vinculado laboralmente con la Municipalidad de Yatytay y efectivamente, conforme a las constancias de autos, se encontraba en relación de dependencia. Dicho lo anterior, tenemos que no resulta aplicable al caso el Art. 5 de la Ley N° 1626/00 considerando el vínculo de dependencia entre el actor y la parte demandada y por ello, la competencia del Juzgado Civil y Comercial debe ser descartada. - En tal sentido, la normativa aplicable debe ser la laboral y no la civil, por cuanto que los derechos de los trabajadores tienen indole constitucional de conformidad con el Art. 86 de 1a Constitución, siendo sales derechos irrenunciables. Esta nterpretación obliga a que, al lado del criterio formalista delantigar como fincionario público a quien ocupa un cargo en el proyesto General de Va Nación (Art. 4°, Ley 1626/ 00 deba la relación subordinación Entonce un criterio material de calificación d laboral cuando exist relación ependencia +- a normativa plicable sería Luis Niaria Benitez Mera Ministro abo sobre Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Marínez Simón Ministro todo, las personas que se encuentren en dicha situación se hallarían excluidas de la disposición del Art. 5° de la Ley 1626/00, ya que la dependencia que fácticamente se configura encaja en la dependencia del Estado a la que alude el Art. 4° de la citada norma. Lo que lleva a entender que la relación de dependencia con el Estado es inherente al funcionario, y no al prestador de servicios conforme con el Art. 5° de la Ley 1626/00. De este modo, separadamente del criterio del nombramiento, se halla el criterio de la dependencia del Estado a los fines previstos en el aludido Art. 4° de la citada Ley.- De esa guisa, esta dependencia fáctica implicaría la competencia administrativa para litigios entre funcionarios públicos -nombrados o no, puesto que el Art. 4°, varias veces citado, alude a la relación de dependencia con el Estado, propia de la relación laboral y por ende calificadora del vínculo- y el Estado. De la misma manera, tratándose de Litigios que involucren las Municipalidades -o Departamentos- en los que sean también Partes SUS funcionarios "o" empleados, sería aplicable el Art. 144 de la Ley 1626/00, mas no así cuando la Parte sea personal contratado. . Existe, pues, indudablemente una dependencia fáctica y la situación de subordinación de la Parte actora hacia la Parte demandada. De esta manera, encajando en el criterio de dependencia que informa materialmente la situación de funcionario público, resulta aplicable el Art. 144 de la Ley 1626/00. Ergo, deberá ser el Tribunal Electoral el que entienda en el presente Juicio.- Corresponde, pues, declarar la competencia del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Encarnación. Como consecuencia de esta decisión, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial Itapúa, informando de la decisión, a tenor del Art. 12 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE [USTICIA 01/ 02 122 3. В литни 0 6 21 por tanto, 20 19 JUICIO: "ANDRÉS BENEGAS BÁEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL St RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad María Auxiliadora, Circunscripción Judicial Itapúa, en su calidad de órgano laboral conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado aqui LIBRAR Ofici Tribunal Electoral, Judicial Itapúa, mel las motivacion declarado competente.- Circunscripció expuestas exondio de la Re ANOTAR, regiatrar ificar. Alperte Martinez Simón Ministro ugenio Jiménez R./ Ministro Luis Naria Benitez Riera Ministr Ante mí DIC ¿. Pavón Martihez: ESCSETARIA X zonsmik omneget cnatrive TOETE SORDIAN SNISCLA CTSeinIM
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