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817/21 CORTE HAP SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2024 07, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Once Paraguay: Ciudad Asunción, Capital de la República del los 08 días, del mes marzo , del año mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Benita Mary Duarte Guerrero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 17, con fecha 15 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes, Jemonis nula la sentencia autsda? CUESTIONES: Boscor Straico En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? DER Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de PO votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN • GARAY. DICIAL CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: CORI • SECRETARIA superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma SUPREM de concesión de os recursos y puede -de oficio- analizar su aemisibilidad. Est facultad está consagrada en el art. 417 Alog. sano u. rayon Martido Rito Civil.- Secretamo El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique La de porimera instphaia. En este último caso será materia de Alberto Martínez Simon Ministro Eugento Jiménez Ri Ministro recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado (...]".- En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto" (sic, f. 130 vlta.). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Ergo, se torna irrecurrible ante esta instancia.- Misma suerte corre el apartado segundo, en el que se resolvió: "Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Guerrero contra lo resuelto por el artículo primero de la parte dispositiva de la S.D. N° 279/2020/01, • dictada en autos, por los fundamentos expresados." (sic, f. 130 vlta.). El mismo no puede ser revisado en tercera instancia ya que es un pronunciamiento en revisión que no revoca ni modifica la sentencia definitiva de primera instancia. En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Benita Mary Duarte Guerrero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante sobre la cuestión previa propuesta. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante por esas motivaciones. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 21 722 19 20/ 18 13° . 2024 mc consiguiente, no advirtiéndose vicios que autoricen a una 91 decl aración oficiosa en los términos del art. 113 del Código eesal Civil, corresponde tenerla por desistida.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos motivos y fundamentos. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante por los fundamentos que expuso. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 279 de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Itapúa, con sede en ciudad Encarnación, resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el Abogado Rubén Contreras en representación de la demandada Sra. BENITA MARY DUARTE GUERRERO por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. - NO HACER LUGAR a la demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDIDO deducida por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Lidio Benjamín Gómez Brítez, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR [..]" (sic, f. 99). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los PODER ICI recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, or Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 15 de abril de 2021, CORTE SECRETARIA resolvió: "3. Deflarar procedente el recurso de apelación y, JUSTICIA consecuencia, revocar el artículo segundo de la parte dispositiva de la S.D. N° 279/2020/01, disponiendo en su E-antar lugar, declarar la nulidad de la cesión de derechos y acciones Abog. Jui Secretara efectuada por Miguel Ángel Guerrero a favor de Benita Mary Duarte Guerrero Al 18 de marzo de 2013, dejando sin efecto la misma, por 10s fundamentos expresados, 4. Imponer las costas Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro de ambas instancias en el orden causado, por los fundamentos expresados. 5. Anotar (...]" (sic, f. 130 vlta.).- Benita Mary Duarte Guerrero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 141/145. Manifestó que la cesión de derechos sobre bienes determinados en una herencia no se rige por las reglas de la cesión hereditaria, sino por las disposiciones del contrato que corresponde. Indicó que la doctrina nacional determinó la posibilidad de suplir la escritura pública prevista en el art. 700 literal "d" del Código Civil a través de un acta judicial, un escrito ratificado ante el juez del sucesorio, o de un instrumento privado con certificación notarial, habiéndose dado el último supuesto en el caso de autos. Adujo que no existen suficientes elementos que acrediten la existencia de vicios de la voluntad. Agregó que antes de la iniciación del juicio sucesorio se elaboró el escrito de cesión de derechos con certificación notarial, por lo que no pudo tener acogida favorable la impugnación basada en el supuesto incumplimiento de la forma establecida para su instrumentación. Alegó que la resolución recurrida es producto de aplicaciones e interpretaciones totalmente erradas, que no están respaldadas ni en la ley ni en la doctrina. Finalmente, solicitó se dicte resolución revocando el "artículo segundo" (sic) del fallo recurrido.- Miguel Ángel Guerrero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó dichos agravios a fs. 147/155. Expresó que la cesión de derechos y acciones tuvo lugar antes del juicio sucesorio, por lo que debía ser realizada en escritura pública. Adujo que la cesión, al haber sido de carácter gratuito, tiene semejanzas con la donación, que es nula cuando se transfieren todos los bienes del donante y debe ser hecha en escritura pública. Manifestó que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que en la absolución de posiciones la demandada fue aconsejada por su abogado para no contestar las posiciones. Refirió que autos solo se presentó un D'inisti
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 1177/2 2024 12 -escrito certificación de firmas, el cual fue preparado de antemang la perversa intención de perjudicarle y erarse, a través de engaños, de la parte indivisa que le corresponde sobre el único bien de là sucesión. Agregó que en todo contrato las obligaciones deben ser recíprocas y que eso no sucede en la cesión de derechos a la demandada. Finalmente, solicitó se confirme el apartado tercero del fallo recurrido, con costas.- En el sub iudice, se promovió una demanda de nulidad de acto jurídico. Preliminarmente, cabe aclarar que en sede de cuestión previa se resolvió declarar mal concedidos los recursos interpuestos por la recurrente contra el apartado segundo del fallo impugnado, y que en su escrito de expresión de agravios aquella solicitó expresamente la revocación de tal apartado, y no del -tercero- pertinente. Sin embargo, ello no impide el estudio de la apelación interpuesta, ya que del contexto general de la fundamentación del mencionado recurso surge inequívocamente que la recurrente se agravió del apartado tercero de la resolución recurrida. Una solución contraria supondría incurrir en un exceso ritual, nada recomendable. corresponde delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. Sincer Anterio fm Miguel Ángel Guerrero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda de nulidad de acto jurídico contra Benita Mary Duarte Guerrero por incumplimiento PODER 14 de las formas establecidas en el art. 700 literal "d" del Código Civil y por lesión (Es. 4/10). Indicó que había firmado te escribana pública un documento cuyo alcance y efectos SECRETARA unieticos desconocía, en virtud del cual cedía a la demandada us derechos y acciones sobre el único bien relicto de su difunta madre. Refirió que fue engañado; que no se había Secretaro establecido una compensación a cambio del inmueble; que no había tenida la intención de declarar lo consignado en el documento; y que su Mermana había explotado su inexperiencia. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro causándole un tremendo perjuicio. Agregó que la cesión de derechos hereditarios debió hacerse por escritura pública. Expresó que existe lesión enorme porque su hermana se aprovechó de su inexperiencia y desconocimiento de la ley, al haberle dicho que tal documento era para abrir la sucesión.- Benita Mary Duarte Guerrero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento contra la acción de nulidad de acto jurídico por lesión (fs. 15/16). Luego, la demandada contestó la acción de nulidad de acto jurídico por incumplimiento de la forma establecida en el art. 700 del Código Civil (fs. 17/20), y refirió que la cesión de derechos hereditarios por instrumento privado y con certificación de firmas se realizó en el juicio sucesorio, por lo que sería válida. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por Auto Interlocutorio N° 1000 de fecha 29 de noviembre de 2019, resolvió diferir la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento (f. 33).- En oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, el Juzgado de Primera Instancia determinó la procedencia de la mencionada excepción en cuanto al vicio de lesión invocado; y, además, desestimó la acción de nulidad de acto jurídico sustentada en el vicio de violación de las formas (fs. 96/99). Dicho decisorio quedó firme en segunda instancia, dado que el Tribunal de Apelación, en el apartado segundo de su Acuerdo y Sentencia, declaró desiertos los recursos interpuestos a SU respecto (fs. 123/130) . Así pues, únicamente puede ser objeto de estudio en esta instancia la procedencia de la demanda de nulidad de acto jurídico por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 700 "literal d" del Código Civil. En este punto, resulta pertinente realizar una aclaración de índole procesal, que denota el error en que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia. El sistema normativo nacional ANABX332
PO ADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -03- 2024 1220 Roge cont empla 1a posibilidad de "diferir" el estudio de una sistente excepción previa destinada a producir la extinción de la el rechazo de la pretensión, denominadas perentorias, puesto que, una vez opuesta la defensa, el órgano jurisdiccional tiene únicamente dos opciones: admitirla o denegarla. La excepción será admitida a decisorio cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, esto es, cuando la decisión dependa solo de la aplicación de la ley, y no haya hechos que probar, o ellos resulten plenamente probados mediante las instrumentales; es decir, mediante la prueba ya agregada a los autos. La excepción será, en cambio, denegada en cuanto a la admisibilidad de su vía cuando la defensa no reúna los requisitos para ser tratada como previa, en cuyo caso, podrá ser opuesta nuevamente, como medio general de defensa, al contestar la demanda, tal como surge del art. 233 del Código Procesal Civil.- Entonces, la decisión de diferir el estudio de una excepción perentoria opuesta como de previo y especial pronunciamiento no constituye una opción válida dentro de la legislación procesal paraguaya. No obstante, lamentablemente, ya nada puede hacerse ahora para remediar el error aludido, pues lo impide la fuerza imperativa de la cosa juzgada. Realizada la pertinente aclaración, corresponde examinar /el fondo del asunto.- art. 700 "literal d" del Código Civil establece: en ter hechos en escritura pública: (..) a) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en SECRETARIA juicio; I...'". De la sorma transcripta se colige que, las partes en la cesión de derechos hereditarios están facultadas a optar por hacerla en escritura pública o en juicio. Resulta también Pavon Marmey x claro que fuera de juicio -esto es, con el otorgamiento Secretario del acto-jurídico al margen de una actuación procesal con control jurisdiccional- se precisa Apeludiblemente la forma de la escritura puby aca. En efecto, no se debe confundir el Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro otorgamiento de un acto jurídico en juicio, que implica necesariamente la realización de un acto procesal por ante el órgano judicial respectivo que atiende la litis, con un acto jurídico otorgado durante o al tiempo en que las partes se hallen enzarzadas en una litis, pero no realizado por ante el órgano judicial competente. De las constancias del juicio caratulado: "MARÍA OFELIA GUERRERO DUARTE S/ SUCESIÓN", que obra por cuerda separada a estos autos, surge que Miguel Ángel Guerrero, escrito mediante, solicitó intervención, y cedió sus derechos y acciones en el mismo, especialmente sobre el inmueble individualizado como Finca N° 19.001 del distrito de Encarnación, a Benita Mary Duarte Guerrero (£. 75 del juicio sucesorio). Por tanto, es posible concluir que las partes, en este caso, optaron por realizar la cesión de derechos hereditarios en juicio y no por escritura pública. Ahora bien, y según se adelantó supra, cabe apuntar que si se opta por realizar la cesión de derechos hereditarios en juicio necesariamente debe tener intervención un oficial público -juez o actuario en sus caracteres de depositarios de la fe pública judicial- para recibir la manifestación de voluntad de las partes o para ratificar las firmas -y con esto último la expresión de voluntad de los otorgantes- plasmadas en el escrito respectivo; de manera que la sola presentación de éste no basta para sustentar la virtualidad y eficacia del acto jurídico de cesión, que -en tal caso- es o debe ser un acto procesal judicial. Entonces, dado su carácter público, la concertación del acto de cesión de derechos hereditarios en juicio, con las respectivas manifestaciones de voluntad de los otorgantes, debe hacerse por ante el propio órgano judicial con atribuciones fedatarias, en los términos del art. 375 literal "d" del Código Civil, que reza: "las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales" (el destacado es propio). Y no puede ser de otra manera, máxime si se considera que la finalidad de la norma, al requerir la conitism predi.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 20121/2372 17 181197 2024 03 tiene por objetivo asegurar la certeza de las dares elona de valuad y conceder a la pertes -debers cedente- la oportunidad de advertir y ponderar la gravitación del acto a ser realizado; y, en su caso, ya en oportunidad de efectuar la diligencia pertinente ante el oficial público judicial competente, rectificar su voluntad o declarar en sentido contrario. Al respecto, la jurisprudencia ilustra: "La cesión de derechos efectuada entre herederos capaces con asistencia letrada y supervisado por el juez, reúne los necesarios requisitos de instrumentalidad, seguridad y publicidad, resultando innecesaria la escritura pública, que importaría la reiteración del mismo acto y un desmedro a los principios de economía procesal." (el destacado es propio) (CNCiv. A, 21/8/79; ED 85-788); "(...) la escritura pública (...] puede ser sustituida por un acta judicial labrada en el expediente, o por un escrito presentado en los autos y reconocido personalmente por el firmante, o declarado auténtico por el juez." (CNCiv. G, 26/5/81; ED 96-205) . Coscor X MaNótese que la certificación de firmas realizada por la ribana Pública Patricia Elizabeth Andino Báez (f. 76 del nicio sucesorio), respecto de las consignadas en el escrito ER arriba aludido, ninguna incidencia tiene -ni puede tener, en recto entendimiento- respecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas por la ley para la cesión de derechos SECRETARIA hereditarios; ello es así porque, de admitirse tesis pontraria, sencillamente se podría eludir la autorización del depositario de la fe pública notarial requerida para la escritura pública, ast como la supervisión necesaria del aDos JuiC Pavia Martingeicial público -juez o actuario- depositario de la fe pública judicial cuando se opta por la realización del acto en juicio. En otras palabras, la intervención del escribano público en la cesión de derechos hereditarios está contemplada para cumplimentax la facma de la escritura pública; sin que su actuactón extAlberto Marinez Simoni 151 de1 Código de Organización Ministro Eugenio liménez R. Ministro Judicial) en el libro de registro de firmas (art. 152 del mismo Código) pueda justificar la inobservancia de tal solemnidad ni la falta de supervisión del oficial público judicial. Sobre el particular se reitera: no cabe un tertium genus: o realiza por escritura pública autorizada por escribano público, o se efectúa en juicio con supervisión del oficial público pertinente; la certificación de firmas en un escrito preparado para presentar en juicio no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas. Por lo demás, recuérdese que dicho mecanismo de certificación únicamente acredita la autenticidad de las firmas y otorga fecha cierta al instrumento privado (art. 408 del Código Civil), y no así la veracidad de su contenido, especialmente en lo que atañe al sentido de la expresión de voluntad de las partes; la hoja de certificación de firmas traída al presente juicio sucesorio es elocuente: "TERCERO: Que, la presente actuación no autentica la veracidad de los términos del contrato, ni juzga su forma, ni su contenido." (sic, f. 76 del mentado juicio).- Establecido el punto, de las constancias del juicio sucesorio se advierte una circunstancia significativa: que, con posterioridad a la presentación del escrito arriba mencionado, en fecha 12 de diciembre de 2013, Miguel Ángel Guerrero solicitó se fije audiencia a fin de manifestar su voluntad respecto de la cesión, pues, según indicó, el contenido del referido instrumento no se corresponde con su voluntad (£. 80 del citado juicio). Ante dicha petición, el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de fecha 24 de diciembre de 2013, resolvió: "Ocurra por la vía correspondiente, teniendo en cuenta la certificación de firmas por escribanía (art. 308 C.P.C.)" (sic, f. 81 del juicio aludido); luego, el Tribunal de Apelación, por Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 05 de marzo de 2014, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Guerrero contra la aludida resolución, con lo que adquirió autoridad de cosa juzgada (f. 93 de dicho juicio).
ZY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 -83- AS 1 decisión JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ques, independientemente de la impertinencia de la adoptada en el juicio sucesorio respecto de la de fijación de audiencia en relación con el escrito de cesión de derechos hereditarios meramente presentado en autos, lo cierto y concreto es que ella -la cesión- no tuvo finalmente lugar, por la ausencia de supervisión del juez o actuario. Es decir, el trámite para cumplimentar la solemnidad fue iniciado pero no culminado. Entonces, al no haberse perfeccionado el acto jurídico de cesión de derechos hereditarios en juicio a tenor del art. 700 literal "d" del Código Civil, no es posible postular en puridad su existencia -ni aún en apariencia- y, por lo mismo, tampoco es factible determinar su nulidad. Con ello se quiere significar, entiéndase bien, que el escrito presentado a f. 5 del juicio sucesorio carece de efectos y virtualidad jurídica -procesal y sustancial- en cuanto a cesión de derechos hereditarios. Es decir, esta decisión ninguna incidencia tiene respecto de los derechos hereditarios de Miguel Ángel Guerrero. En conclusión, corresponde revocar el apartado tercero fallo recurrido y, en consecuencia, rechazar la demanda de nulidad de acto juridico promovida por Miguel Ángel ~. Pavon Martinez Abos pur Secretra Guerrero contra Benita Mary Duarte; la que, vale insistir, fue innecesaria, puesto que los derechos hereditarios del actor ODER 10D o resultaron afectados por el ineficaz escrito de cesión, como tal, no ha surtido efecto alguno. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, en SECRETARIAAS tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por el 193 del Rita Civil, dado que el actor se vio en el adicamento de incoar la presente demanda como consecuencia las decisiones adoptadas en el juicio sucesorio, que fueron aludidas en párrafos precedentes A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDOA Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante et. cuanto a la acogida favorable del recurso de Alberto Martínez Simón Eugeng riménez R. Ministro Ministro apelación interpuesto y el rechazo de la demanda que por nulidad de acto jurídico inició Miguel Ángel Guerrero en contra de Benita Mary Duarte, por sus mismos fundamentos. Respecto a lo mencionado por el Ministro preopinante en el antepenúltimo y penúltimo párrafo de su voto, sobre la afectación de derechos hereditarios y la eficacia del escrito presentado respecto de la cesión de derechos y acciones en el marco del juicio sucesorio, a pesar de tener una opinión jurídica al respecto, considero que no corresponde realizar opinión alguna respecto a ello, pues no es materia del recurso de apelación que nos ocupa y, por ende, omito adherirme a lo allí expresado por el Sr. Ministro. Las costas deberán imponerse en el orden causado, como 10 señala el Ministro preopinante. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto decisión del señor Ministro preopinante y pergeño las siguientes motivaciones: La única discusión gira →en. torno a establecer si es procedente o no la demanda por nulidad de la cesión de Derechos y acciones hereditarias, por inobservancia de la formalidad prevista en el Artículo 700, inciso d), del Código Civil. En efecto, si bien la nulidad del Acto Jurídico fue también fundada en la lesión, ex Artículo 671 de la misma normativa, el estudio de esa cuestión -a estas horas- está vedado, ya que la Excepción de prescripción opuesta contra el progreso de la demanda por lesión tuvo acogida favorable, en dos Instancias previas. Por lo que la decisión que declaró extinguida la Acción para reclamar la nulidad por lesión pasó. ЛІДАТЕЛОВ en autoridad de Cosa Juzgada, según lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Procesal Civil. El Artículo 2.443 del Código Civil, reza: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen herencia, a aquéllos que deban recibirla". En concordancia el Artículo 2.519, inciso a), de
LORIE SUPREMA LI BE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". SE /22 TH7 62 202% esa norma va: "Podrán los coherederos durante la indivisión: Hond de sus derechos hereditarios, pero no de parte St alguna EL ma un bien hereditario determinado...". Respecto a la en que deberá realizarse la cesión de Derechos Hereditarios, el Artículo 700, inciso d), prevé que se formalizará por Escritura Pública, "salvo que sean hechas en Juicio". En el segundo segmento de esa normativa, se prevé una salvedad para la formalidad de la Escritura Pública: que las cesiones sean realizadas en Juicio. Ahora bien, para que el instrumento privado de cesión de Derechos Hereditarios tenga validez jurídica, deberá ratificarse en Juicio por las Partes (cedente y cesionario) y, posteriormente, ser homologado por el Juez del Juicio sucesorio, en cuyo caso, sí gozarán de plena validez jurídica, como si hubiesen sido formalizados por Escritura Pública. Soser Asirio En efecto, la ratificación y homologación del instrumento privado por el Juez, tiene las mismas garantías de publicidad que otorga la Escritura Pública, a tenor del Artículo 375, inciso d), del Código Civil. Aquí cabe puntualizar que, la homologación del acuerdo privado otorgado por otro coheredero favor de la demandada, no tiene efectos jurídicos respecto DER DICIA los tros coherederos, por la relatividad de los Contratos Artáculo 717 del Código Civil). Comentando el Artículo 700, ciso d), Moreno Rodríguez ilustra: "En rigor, el derecho SECRETANA ereditario puede ser objeto de un contrato debido a que se Quede ceder una herencia, es decir, una universalidad ón veryjurídica...Cabe indicar que la salvedad establecida en el inciso tratado da pox concluido la discusión doctrinaria jurisprudencial sobre la posibilidad o no de que la escritura pública pueda ser suplida mediante acta judicial o escrito ratificado ante el juzgado a un instrumento privado con certificación notarial presentado al juez de la sucesión. En todos los casos goren de la misma fe pública que una escritura púb 11 ca, que, de leonÈormidad a 10 establecido en el art. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro 375 del Cód. Civil, las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las normas procesales son instrumentos públicos .. Asimismo, importa realizar una aclaración con relación al tipo de formalidad. La cesión de herencia, al ser un contrato sujeto a solemnidad relativa puede ser objeto de conversión..." (Código de la República del Paraguay Comentado, Tomo V, páginas 615 y 616). Miguel Ángel Guerrero sostuvo que la cesión de suS Derechos y acciones Hereditarios no cumplió con la formalidad exigida en la normativa, por cuya razón era nula. A su vez, la accionada esgrimió que tal cesión observó lo previsto en el Artículo 700, inciso d), del Código Civil, pues fue formalizada por instrumento privado con certificación de firmas, presentado en el expediente sucesorio intitulado: "MARIA OFELIA GUERRERO VDA. DE DUARTE". Sostuvo que el accionante no negó su firma, limitándose a alegar que no cumplió con tal requisito formal. - Efectivamente, en el referido expediente sucesorio, se encuentra agregado escrito por el que Miguel Ángel Guerrero solicitó intervención, en su carácter de hijo de la causante, manifestando: "cedo los derechos y acciones que me corresponden en el presente juicio sucesorio a favor de mi : hermana BENITA MARY DUARTE GUERRERO y con especialidad al bien inmueble individualizado como Finca N° 19.001 del Distrito de Encarnación..". En el petitorio solicitó: "TENER por presentado la CESION DE DERECHOS Y ACCIONES... OPORTUNAMENTE, SUBROGAR LOS DERECHOS Y ACCIONES, que le corresponde a MIGUEL ANGEL GUERRERO en el presente juicio a favor de BENITA MARY DUARTE GUERRERO y con especialidad sobre el bien inmueble...". El escrito se encuentra firmado por Miguel Ángel Guerrero y Benita Mary Duarte Guerrero (fs. 75), con certificación de firmas ante Escribano Público (fs. 76). A fs. 80, se presentó Miguel Ángel Guerrero negando la validez jurídica de la cesión, solicitando que el Juzgado fije día y hora de audiencia para ratificación. En consecuencia, el Juzgado proveyó orgaint™
Ab CORTE SUPREMA De JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 11B 14 20/21 20024 vía correspondiente, teniendo en cuenta la certificación de firmas por escribanía (Artículo 308 C. P.C.)". s,esa Providencia fue recurrida (fs. 82/5). Sin embargo, en Segunda Instancia, los Recursos fueron declarados Desiertos (fs. 939). Por A.I. se resolvió "DIFERIR la subrogación de Derechos y Acciones en el presente sucesorio hasta obtención de una Sentencia firma en juicio ordinario de nulidad planteado por el Sr. MIGUEL ANGEL GUERRERO contra la Sra. BENITA MARY DUARTE GUERRERO SObre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO..." (fs. 117). Puede apreciarse aquí -fuera de toda duda- que el accionante, en Juicio sucesorio de su difunta madre, no ratificó el instrumento privado por el que había cedido sus erechos Hereditarios a favor de su hermana Benita Mary Duarte Guerrero. Menos aún, safue homologado por el Juez interviniente, contrario a lo que aconteció con la cesión de Derechos Hereditarios realizada por la coheredera Zully Beatriz Guerrero Duarte, a favor de Benita Mary, Duarte derrero, en la que existió ratificación y homologación del instrumento privado de la cesión, agregado a fs. 130/1, conforme fue acreditado a fs. 145. Por lo demás, si bien el representante del Vinisterio Público dictaminó que no existía oBjeción para la cesión realizada por Miguel Ángel Duarte ui Guerrero a favor de la accionada, ese Dictamen no es vinculante CORTE SECRETARIA para aquel Juez, más aún, por razón que -antes- el A quo ordenó que el accionante debía ocurrir por la vía pertinente, respecto a la impugnación del documento de fs. 75. оког Al no estar ratificado ni homologado en Juicio, el instrumento privada de cesión de Derechos Hereditarios carece de validez jurídica, ya que no puede equipararse a instrumento público, ex Artículo 375) inciso d), del Código Civil. Finalmente, puntualiza que valor de la certificación de firmas se circunscribe a probar contra terceros o sucesores a título singular la veracidad de la fecha expresada en ellos, según Teza el Artigulo 408, inciso b), del Código Civil. y, Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro otorgar legitimación o autoría al documento, al verificar el Fedatario que las firmas han pasado en su presencia y concuerdan con las puestas en los documentos de identidad. Sin embargo, no confiere fuerza probatoria intrínseca al documento, es decir, no da valor a su contenido, a diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento Judicial de las firmas, conforme regla el Artículo in fine, del Código Civil. Por tales motivaciones, corresponde en estricto Derecho, revocar el apartado tercero del Fallo impugnado, imponiendo Costas en el orden causado, según motivaciones pergeñadas por el señor Ministro preopinante, que suscribo. Es mi voto. Con lo que se dio pom terminado el act firmando SS. EE. todo que 10 gertifico, quedando acordada la sigue: Alberto Martinez Simón Minis Eugenio Jiménez R Ministro PODE U DICI En Infin Gieraze Ante mí SECRETAMA CORTE .Jolic t. macio SENTENCIA NÚMERO.... Once Asunción, O8 de marzo del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Benita Mary Duarte Guerrero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ANGEL GUERRERO C/ BENITA MARY DUARTE GUERRERO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 118. [20 1217 22 apaytados p inero y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 17, con, fecha de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Ciacunscripción Judicial Itapúa. - TENER POR DESISTIDA a Benita Mary Duarte Guerrero del Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 17, con fecha 15 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. RECHAZAR la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Miguel Ángel Guerrero contra Benita Mary Duarte, de conformidad con los términos y con los alcances expuestos en el exordio de esta Resplución.- IMPONER las Costas, en las tres Instancias, en el orden causadö. - ANOTAR, egistrar #notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Einer Anhinio Garage Ante mí: PODER * SECRETARIA Secretario T0M12 SOLATIRM OTTOdLA DTsatmsnn 10 1 S9NETM D DEISPR!
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