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PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ....DIQ2 2024 #& Ciudad Asunción, Capital de la República del Franco ві 7I0TS nos aguay, los auno días, del mes mano., del año veinteycuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Martínez Simón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA, Parte demandada de este Juicio, contra el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 21 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, Circunscripción Judicial Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: Con Antonio Parace ¿Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En primer lugar, debo señalar que el DICIAL recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación dal principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en yos contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulida hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin estén integrados fain dè oficio- todos quienes deberian n la causa, o cuan Amenez atando pendiente una que estar cuestión Linistro Alberto Martinez Simón Ministro Abog. Juli Secretario Martínez prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC) . Debo señalar también que no encuentro, en la sentencia recurrida ninguna de estas causales que ameritarían la declaración de la misma, en ninguno de sus apartados.- Debo manifestar que, si bien conozco la posición doctrinaria que indica que la transgresión a algún principio lógico implicaría la declaración de nulidad de la sentencia o del apartado respectivo, no comparto esa posición. Sostengo, por el contrario, que dada la transgresión a cualquiera de esos principios -el de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente- bastaría con revocar el fallo, pues tratándose de vicios del razonamiento, la cuestión podría tratarse en sede de apelación y, simplemente, revocar la resolución, ya que la nulidad de la sentencia es, como marca el principio en la materia, siempre la última ratio en este tipo de situaciones. Cuestión aparte merece la trasgresión al principio de razón suficiente, cuando se presenta el vicio conocido como falta ausencia de motivación o motivación meramente aparente que termine siendo una ausencia total de la misma en donde, eventualmente podría declararse la nulidad del fallo.- Por ende, en este caso, voto por declarar desierto el recurso de nulidad. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la demandada no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto (fs. 139/144). No obstante, debe recordarse que la Alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad a tenor de los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida para determinar si existen vicios que ameriten esta declaración oficiosa. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las solemnidades prescriptas por la ley, ex art. 404 del Rito Civil.- El principio de congruencia, recepcionado en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi; y la resolución 130
PODER 20 2 61 81 CORTE SUPREMA SEJUSTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". Ko: Judicia por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. palabras, implica que los fallos deben ser dictados de ¡ebaformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de l0 pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas.- Examinada la resolución recurrida, se colige que, si bien el Tribunal de Apelación se pronunció en el Considerando respecto del recurso de nulidad, tal decisión no fue consignada en el Resuelve. En estas condiciones, se evidencia una incongruencia citra petita. Sin embargo, la existencia del mentado vicio no tiene la entidad suficiente para ameritar la declaración oficiosa de nulidad, porque no impide dictar válidamente resolución, tal como ya ha sido sostenido con anterioridad por esta Magistratura (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 23 de diciembre de 2021).- En atención a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro preopinante, por los fundamentos que pergeñó. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En presente caso fue fallado en 1ª Instancia, rechazándolo.1. Puesto el fallo en revisión, el Tribunal de Apelación que entendió en esta causa, revocó el fallo recurrido e hizo lugar a La demanda, revocando la donación/ que hiciera el actor Sr. SECRETARIA Instancia lo Civil, Comercial y por el Juzgado de Primera Segundo Turno Circunscripción Judicial de Paraguari, de la Abg. Liduvina Otazú de Mereles 57/61) que resolvió: "NO HACER LUGAR (fs. 1a demanda promovida por el señor Charles Everson Dreiet revocación de fontra la señorg Lidia Raquel Guerrero Sosa sobre ANOTAR, registrar, no Las costas order lusado. inicar por cédula y remitir copia a la Exc Corte Suprema de Justicia. Alberto Martínez Simón Ministro Eufemio Jiménez Re Ministro Pavon Martinez Secretaro Dreier a favor de su entonces pareja sentimental, la sra. Guerrero, demandada en autos.?. En primer lugar, debo decir que se encuentran fuera de discusión algunos puntos, en los cuales las partes han mostrado conformidad o coincidencia. Al respecto, ambas partes han coincidido en que tenían una relación sentimental, hacían vida en común y tuvieron una hija.- También coincidieron en que, en el marco de dicha relación sentimental, el hoy actor donó a la accionada el inmueble individualizado como Matricula J13/6750 del distrito de Ybycuí, con Cuenta Corriente Catastral 25-0124-01. Dicha donación se realizó por Escritura Pública No. 208 del 18 de noviembre de 2015 pasada ante el Escribano Joaquín Matto López, cuya copia autenticada obra a fs. 7/8.- Ambas partes coincidieron en que se encuentran separados desde el 2017, por una infidelidad que el actor atribuye en escrito de demanda a la accionada y sobre la cual, esta, al contestar la presente acción no hace alusión alguna. Esto último no es relevante para la resolución de la presente causa, pues no fue el hecho agraviante alegado por el actor Sr. Dreier. Al plantear la demanda, el accionante Sr. Dreier fundó la pretensión de revocación del acto jurídico de donación de inmueble en el art. 1236 inc. b del C.C., alegando que la accionada habría incurrido en injuria contra aquel, por haber realizado una denuncia penal en su contra por supuesto hecho de violencia doméstica. ES esta denuncia penal, la que, inequívocamente, el accionante invoca como hecho agraviante.3.- 2 A. Y S. N° 7 del 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Penal y Paraguarí (fs. 117/120) que resolvió: "1. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Ruffinelli del Sr. Charles Everson Dreier, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR la Sentencia Definitiva N° 381 de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por la Jueza de Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Abg. Liduvina Otazú de Mereles, y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda promovida por el señor Charles Everson Dreier contra la señora Lidia Raquel Guerrero Sosa sobre Revocación de Donación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. la perdidosa. 4. FIRME, la presente registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." 'in fraganti' con otra persona plena relación, por lo que obviamente y no sin antes cosas y que no pase a mayores (ya que tienen una hija en común) procedió a separarse de ella sin descuidar en ningún momento la prestación de alimentos ni la asistencia integral a su menor hija, como si la vergonzosa situación ya no fuera suficiente su expareja Lidia Raquel Guerrero Sosa, instaura una
CORTE UPREMA DE LISTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". PODER U DICTA SECAETARIA JUSTICIE albe 8057 ora • denuncia edal, Constituye Teomparto preguntarse si la sola formulación de la desestimada por la vía del sobreseimiento, no un hecho que pueda encuadrarse dentro del injuria grave que prescribe el inciso b del art. 1236 del C.C.4.- En primer lugar, debo destacar que la formulación de una denuncia penal forma parte del amplio espectro del derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 40 de la Constitución de la República. Por ende, la formulación de una petición a las autoridades -aun bajo la forma de una denuncia penal- siendo el ejercicio de un derecho previsto para los ciudadanos, por sí sola no puede ser conceptualizado de injuriosa, salvo que ese carácter surja inequívocamente de los hechos denunciados por ser estos notoriamente falsos, conociendo de dicha falsedad la denunciante -lo que lleva a la consideración que la denuncia fue dolosa- o con absoluta falta del menor cuidado que aún las personas poco previsoras deben poner -formulación con culpa grave-.- Este criterio ya ha sido sostenido esta Sala, refiriéndonos a las denuncias penales desestimadas que, luego, mueven a una acción civil instaurada por quien fuera denunciado penalmente contra el denunciante. En dichos casos, hemos dicho denuncia penal que luego es desestimada no puede dar pie Canar Entorio renuncia por violencia familiar en fecha 22 de marzo del 2017 (adjunto copi ntegra de la carpeta fiscal, que también ofrezco como material probatorio). causándole un daño moral y material de inmensas proporciones..!!, causa esta, de la cual mi cliente ha resultado sobreseído libremente porque no haber sido comprobado hecho punible alguno que haya cometido, habiendo fácilmente se puede simplemente no ocurrió, no existió!!, sino que se trató de una más de tantas que ya ha proferido en su contra, razón por la cual recurre a exigir lo que le corresponde en estricto escrito de demanda, ...Dicha denuncia le causó un daño moral y material de inmensas proporciones ya que el mismo es una persona muy conocida en la comunidad de Ybycui, sometido a un penal que movimientos ya que contaba con arrest restricciones rohibiciones establecidas en el A.I. No. 105 de teodomiciliarto, dictado por el Juzgado de alegatos del 4 Art. ingratitud en los casos Siquientes: las mismas personas evicia; en revocadas cuando ha inferido injurias causa de su honor las hito vid graves imas de Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio jiménez R Ministro bog. Jane v. Naven macunez Secretaro a una indemnización de daños, salvo que aquella haya sido formulada con dolo o culpa graves. Entiendo que, en este caso en el que se analiza si la formulación de una denuncia es o no injuriosa debería basarse en la misma premisa: para ser tal, los hechos articulados deberían ser notoriamente falsos o debió obrar el denunciante con notoria culpa grave, pues constituye derecho constitucional que tiene esta persona en peticionar a una autoridad algo, en este caso, la protección que el Derecho Penal concede a todos los habitantes del país. Por otra parte, si afirmáramos que la mera denuncia penal formulada por el donatario contra el donante, ya constituye el hecho agraviante o injurioso grave previsto en el art. 1236 inc. b del C.C., podría entenderse ello que la primera se vería privada de formular todo tipo de reclamo penal -o incluso judicial, si diéramos carácter de agraviante o injurioso grave a cualquier acción procesal- contra el donante, quien tendría una suerte de permiso de agresión contra el donatario, no quisiera perder el objeto donado. Por ende, por lo expuesto, entiendo que la mera denuncia penal -o el planteo de alguna otra acción procesal- que formule el donatario contra el donante, por sí sola, no constituye un hecho injurioso grave, sino que el carácter de injurioso grave surgirá de los hechos relatados en la acción respectiva y en el carácter de doloso o culposo grave que esos hechos tengan. Por tanto, habrá de analizarse el contexto en el cual se realizó la denuncia por violencia doméstica de parte de la accionada Sra. Guerrero contra el actor Sr. Dreier, recordando que la misma fue desestimada a través de la via del sobreseimiento definitivo.- Revisando la documentación adjuntada, existe una frase del A.I. No. 348 del 27 de setiembre de 2017, específicamente a f. 19, que llama poderosamente la atención y que da la pauta que existieron ciertos hechos por los cuales podría haberse considerado como razonable la formulación de una denuncia penal s Véanse las siguientes resoluciones: al Acuerdo y Sentencia de julio de 2019, dictado por Sanabria Vázquez c/ Guardián S.A. s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y otros" y b) Acuerdo y Sentencia No. 105 del 29 de diciembre de 2021 dictado por esta Sala los autos caratulados: "Hans Werner Bentz c/ Cartones Yaguareté S.A. s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". 02 61 81 1 2024 de la relación personal entre la Sra. Guerrero y el respecto, el Juzgado Penal sia pari la especie esta Magistratura se mantiene en su postura garantista razón por la que debe resolverse favorablemente conforme al requerimiento fiscal porque si bien se encuentran indicios que sumados a otras diligencias podrían llevar a la certeza requerida con respecto a la participación del imputado en cuestión, dichas diligencias ya no pueden ser realizadas en consideración a que el periodo investigativo se encuentra agotado y en consecuencia, subsiste una duda insuperable con respecto a la participación de Charles Everson Dreier circunstancia hace que el Agente • Fiscal Abg. Oscar Javier Talavera haya requerido el sobreseimiento definitivo". (El resaltado en negritas es mío). Esta parte que transcribiera arriba del auto interlocutorio que terminó concediendo el sobreseimiento definitivo, tal como anticipé, se detecta una consideración personal de la Jueza Penal de Garantía interviniente -Magistrada Adriana Pedretti- en el sentido de que ella detectó ciertos hechos -o indicios, como le llama en la sentencia- que podrían haber involucrado al Sr. Dreier en los hechos denunciados - según siempre, estrictamente, lo expuesto en el fallo transcripto- lo que nos lleva a considerar que la denuncia UDICIAL analizada habría tenido ciertos fundamentos y, por ende, no fue precipitada ni basada en hechos notoriamente falsos o expresados con culpa grave por la denunciante, por lo que podría concluirse SECRETARIA CORTA que la hoy accionada pudo haber tenido, en su momento y sin considerar la forma en que concluyó dicha denuncia penal, motivos atendibles para formularla.- сової Esto nos permite concluir que no hubo dolo o culpa grave Denunico ni falta de causa en la formulación de la denuncia de violencia amiliar, sino que se basó, según 10 extractado de la resolución penal analizada, en ciertos hechos que bien pudo tenet en cuenta la hoy accionada para formular la dencia en cuestión. Es muy entendible que el act SI. Dreier haya abrigado animadversión contra la Sra. Everrero debi al hecho qus dio ¡e a la separaci de Alberto Martínez Simón Ministro Eugento gimenez Re -supuest infidelidad de 1a Ministro Abog. Juice. ravon Martinez Secretarto Sra. Guerrero- y haya querido deshacer el acto de donación que hiciera en beneficio de quien, en su momento, era su pareja concubina. Sin embargo, esta revocación concedida por la ley debe basarse en agravios graves que deben reunir características muy específicas, entre ellas que haya sido dolosa, según 10 establece la doctrina especializada en el tema, a lo que me permitiría agregar que sea incausada, es decir, sin un motivo válido. Este requisito que el hecho injurioso sea incausado, complementa el requisito del dolo pues manifiesta la intención de causar un daño o la notoria indiferencia por este, que tiene quien lo produce. Usualmente el hecho doloso -o la omisión dolosa- tiene como única causa esa intención o esa notoria indiferencia en el daño que se causó. Si tuviera otra causa podría encuadrarse el daño producido en esa circunstancia, tal vez, en alguna de las causales de exoneración o justificación del daño, en los que también existe perjuicio intencional, pero con una causa que lo valida, como en la legítima defensa, en el estado de necesidad o en el ejercicio de un derecho. ES , precisamente, esta ultima situación citada -el ejercicio de un derecho- el que realizó la accionada al denunciar el supuesto hecho -o, en plural, los supuestos hechos- que dieron pie al proceso penal que fuera instaurado contra el hoy actor y del cual saliera este último, sobreseído libremente. Sin embargo, de los términos vertidos por el Juzgado de Garantía en la resolución respectiva que resolvió ese sobreseimiento se lee claramente que la accionada podría haber tenido en cuenta hechos dados en el ámbito familiar para ejercer su derecho de petición a las autoridades, a través de la formulación de la ya aludida denuncia penal. Tratándose del ejercicio de un derecho el de formular la denuncia, la constatación que el mismo fue doloso e incausado debe ser palmaria, evidente, fuera de toda duda. En este caso, ello no se constata. Al contrario, parecería deslizarse del fallo penal referido, que la hoy accionada no actuó ni dolosa ni sin causa alguna. 6 "Actos dolosos. Por otra parte, no basta un acto culposamente injuriante; debe haber sido hecho con la intención de injuriarlo o dañarlo, por lo que el hecho tiene que ser, desde el punto de vista legal, doloso." Código Civil de la República Paraguay comentado. 3a edición, 916. Autor del comentario: Roberto Moreno Rodriguez Alcalá.
Abog. Jul, •CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". 1.21 Por tas entiendo que, si bien el hecho penal denunciado es grave haberse admitido el mismo, podría haber terminado ¡gondena de pena privativa de libertad de varios años en del Sr. Dreier, esa denuncia penal no fue realizada sin fundamento o de manera antojadiza, lo que permite establecer, tal como anticipé, que no se visualiza una conducta dolosa e incausada de la Sra. Guerrero al momento de formularla. Por tanto, entiendo que, en este caso, la denuncia penal presentada por la Sra. Guerrero no cuadra como acto injurioso grave, formulado en contra del Sr. Dreier, sino en el ejercicio de un derecho constitucional -el de peticionar a las autoridades, art. 40 de la Constitución- realizado, evidentemente, en base a ciertos fundamentos fácticos -por ello la jueza de garantía se pronunció en los términos antes transcriptos- que ponen de resalto que no se trató de una aventura procesal de la hoy demandada la denuncia penal de marras, realizada sin fundamento alguno, con el carácter doloso que exige la doctrina y de forma incausada, es decir, sin que algún hecho pudiera sustentar razonablemente que la misma haya ocurrido.- Por ende, la mera desestimación de dicha denuncia no funda debidamente el carácter injurioso de la misma y corresponde, en consecuencia, desestimar esta demanda por ese motivo. Por otra parte, debo señalar que no es necesaria la claración de injuriosa a la denuncia penal, en sede del Juzgado de garantía. El carácter de tal de dicha denuncia debe DICTA juzgado, en sede civil, como cualquier otro hecho racontractual. Esto es, precisamente, lo que hice en este inez . Pa EL SECRETARIA notorie En conclusión, por los fundamentos arriba apuntados, voto revocar la resolución recurrida y rechazar la presente sepper, demanda. En cuanto a las costas, corresponde perdidoso, en las instancias según C.P.C. Es mi vo Alberto Martínez Simón Miniatro Jiménez R. inistro imponerlas al actor y los arts. 203 y 205 Lador Enar Anterip Garage A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, especialmente en cuanto argumentó que el ejercicio de una facultad lícita, como la formulación de una denuncia penal, no puede tener carácter injurioso, y, por tanto, justificar la revocación de una donación, salvo que se determine la imputabilidad del donatario. En el caso de autos, tal como fuera explicado por el señor Ministro preopinante, de la copia autenticada del fallo dictado en sede penal en el juicio de violencia familiar, no se colige que la conducta de la donataria haya sido injuriosa. Por el contrario, allí el Juzgado Penal de Garantías ha plasmado que la realización de otras diligencias, sumadas a los indicios existentes, podría haber permitido llegar a la certeza necesaria para la condena del imputado. No obstante, como tales diligencias no fueron realizadas en el periodo investigativo, se resolvió el sobreseimiento definitivo del hoy accionante. En conclusión, corresponde revocar los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado. Las costas se imponen a la parte actora y perdidosa, en las tres instancias, a tenor de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: La cuestión es dirimir si resulta procedente o no la demanda por revocación de donación promovida por Charles Everson Dreier contra Lidia Raquel Guerrero Sosa, respecto al inmueble individualizado con Matrícula Nº J13/6750, cuenta corriente catastral Nº 25-0124-01, del Distrito Ybycui instrumentada en Escritura Pública Nº 208, fechada 18 Noviembre del 2.015, autorizada por el Notario Joaquín Matto López (fs. 7/8). La causal invocada por el accionante es la prevista en el Artículo 1.236, inciso b), del Código Civil, que reza: "Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los siguientes casos: "...cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor...".- Al respecto, ilustra Borda: "...la enumeración no es tan rígida ni limitativa como parece, pues las injurias graves son un concepto flexible que incluye cualquier atentado, con tal de que tenga la gravedad suficiente como para ser reputado
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". noción de injurias se vincula con el delito criminal del mismo nombre; este último es un agravio contra el una persona, en tanto que las injurias que ahora siconsideramos pueden consistir en un ataque contra la persona, su libertad, o su honor o sus bienes" (Tratado de Derecho Civil, Contratos, ga edición, actualizado por Alejandro Borda, Tomo II, páginas 392, 393 y 394). En misma línea jurídica, Belluscio y Lagomarsino, ilustran: "el concepto civil de injuria no es equivalente al penal, ya que pueden consistir en lesiones a la libertad del donante sus bienes" (conf. Código Civil y Leyes complementarias, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Tomo 9, páginas 156, 157 y 160) .- Entonces para configurar causal de ingratitud, el accionante demostrará que las injurias son suficientemente graves, con intención de deshonrar y desacreditar al donante, afectando su honor y dignidad, carga que incumbe al actor, según 1o previsto en el Artículo 249 del Código de Forma. Sin embargo, enal caso, el actor no agregó probanza que demuestre -siquiera omeramente- existencia de tal causal. Tampoco de las actuaciones rendidas en la Causa Penal Nº 193/2.017, intitulada: "Hecho Punible c/ el Estado Civil. El Matrimonio y la Familia-Violencia Familiar", agregadas por la accionada a fs. 12/21, surge tal extremo. En efecto, se aprecia tal proceso tuvo como antecedente denuncia formulada por la accionada en Sede Policial- y fue iniciada de oficio por el Ministerio Público, ex Artículo 289 del Código Procesal Penal, Alque la denunciante haya formulado querella adhesiva contra Seuretar e* encausado. En el marco de ese proceso, el Juez interviniente oxdenó el sobreseimiento definitivo del encausado, por las siguientes motivaciones: "...esta Magistratura se mantiene en su SUPRELI posición Garantista, razón por la que debe resolverse favorablemente al requerimiento fisgal porque si bien se encuentran indicios que sumades otras diligencias podrían fevar a la certeza equerida respecto a la participación 1 imputado en cuestión dichas diligendias ya no pueden ser Euranio rénez Re Alberto Martinez Simon Ministro Ministro realizadas en consideración a que el periodo investigativo se encuentra agotado y en consecuencia subsiste duda insuperable con respecto a la participación de Charles Everson Dreier... sin desmeritar principios constitucionales, entre ellos a) Principio de la dignidad humana...i B) Principio de Seguridad..i c) Principio de Inocencia... no siendo propio, ni conceptualmente aceptable que el Juez dirija la acusación, corresponde por aplicación del Art. 359, inc. 1º C.P.P. Y en consecuencia con los postulados constitucionales del Art. 16 ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO...". - Rememorar que denunciar es Derecho discrecional de la persona y no puede significar -por sí mismo- causal de revocación de la donación, por ingratitud. Para ser calificada como injuria grave, deberá ser temeraria, ultrajante, vituperable, dolosa, con intención de dañar, ultrajando el honor y dignidad del denunciado. De no ser así, podría darse la situación que la donataria no denuncie por el riesgo de perder la donación. O, peor aún, que el donante done para intentar que la donataria no efectúe la denuncia del hecho. Diáfanamente se aprecia que la denuncia formulada por la accionante -en Sede Policial- no fue temerosa, infundada o de mala fe. Sí al ejercicio de un Derecho otorgado por la Ley, sin que el accionante haya demostrado -mínimamente- que la conducta de aquella fue ejercida con intención y ánimo de dañar sus honra y dignidad. POr las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por revocación de donación. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio P terminad todo por Ante mí certific Sente: acia que inmediatamen limenez R. Bug Alberto Martinez Simón Ministre acto, firmando SS.EE. quedando acordada la Godoy Eun Salis Guare Ante mí: avón Ma mer SEGRETARIA JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CHARLES EVERSON DREIER C/ LIDIA RAQUEL GUERRERO SOSA S/ REVOCACIÓN DE DONACIÓN". 01 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diez 202* Asunción, 08 de marzo de 2024.- VISTOS : Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelent Isima; St CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : Declarar desierto el recurso de nulidad. Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 21 de marzo de dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Panal y Laboral, Circunscripción Judicial Paraguarí Imponer las Costas en las tres instancias, actor y pendidoso Charles pisoso Charlos preson presen Anotar, registrar notaffcar Bin liaron Alberto Martínez Simón Ministre no Jiménez A Ministro Can Antonio Girars Ante LUDICIA 50g. Juir c. ravón Mar Secretarto ECRETAR того com au
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