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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEFERINA MARGARITA CUBILLA DE MARTÍNEZ C/ HIERRO MATT S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" T2 0o A. I. Nº 177 Asunción, 08 del 2.024.- VISTA: contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Primer Turno, ambos con sede en la ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno, en virtud del A.I. Nº 1271 del 12 de diciembre de 2022 (fs. 272/273). De la lectura la resolución, se advierte que la decisión encuentra fundamento en que los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la demandante Ceferina Margarita Cubilla de Martínez se habrían producido en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral, cuestión que escaparía de la competencia que corresponde a los jueces civiles. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral del Primer Turno declaró su incompetencia para entender en estos autos mediante el A.I. N° 188 del 7 de julio de 2023 (Es. 278/279), invocando la normativa de los arts. 7 del C.P.C. y 45 del C.P.T. Argumentó que este juicio fue LUDICIA tramitado integramente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno que, inclusive, ya declaró su competencia por A.I. N° 711 del 24 de agosto de 2021 (fs. 60/61). Señaló que ante ese Juzgado las partes han SECRETARIA Manmofrecido y diligenciado pruebas, y que además se ha llamado CORTE дротя. sentencia, por lo que tramitación hal sido consentida incluso por las partes - Car Sustan Saurge VEs importa enfatiza existe conflicto de competencia cuand se plante una contienda entre dos jueces Alberto Martinez Simón Ministro Eugenip Jiménez R Sviinistro que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Al respecto, la doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos atribuyen de un modo positivo negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria" 1 Revisadas las constancias de autos, vemos que aquí se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia negativa, puesto que tanto el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque, como el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Luque, se declararon incompetentes para entender en el juicio.- Para recapitular, recordemos que la posición del Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno funda en que los hechos que sirven de fundamento a la demanda de indemnización de daños y perjuicios habrían tenido lugar en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral, razón por la cual, a su criterio, la competencia recae en la jurisdicción laboral. su parte, el Juez de Primera Instancia en 10 Laboral sostiene que ya todo el juicio se ha tramitado ante el juez civil, por lo que debe considerarse que las partes han Civil y Comercial Aires, 2001, Tomo I, pg. 73
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: "CEFERINA MARGARITA CUBILLA DE MARTÍNEZ C/ HIERRO MATT S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" - Ton ME SECRETARIA 12 -03- 2024 mocopsentido su competencia, a más que el propio juzgado ya ha lo su competencia con anterioridad. al decresponde pues que pasemos al estudio de la contienda planteada y determinemos cuál de los Juzgados es competente para entender en el presente juicio. Antes que nada, resulta importante destacar que ciertas cuestiones de competencia responden al interés público y, como tales, son improrrogables e indisponibles para las partes. Sobre el punto, la doctrina enseña: "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables 10 relativos dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)".?_-=- Así las cosas, es innegable que en la regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder Jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la mpetencia absoluta, vinculada a la organización de la amindetración judicial, es de naturaleza pública y la ley no Cosar Antonio Garry 2 CHIOVENDA, José. española de CASÁIS icipios de E erecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción SANTALÓ José. 1977. Madrid. Reus S.A. Pgs. 601/602 Alberto Martinez Simón Ministro genia Timbres Re Ministro puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares?.- Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos generales, según la razón originaria: territorio-ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado -ratione gradus- y materia -ratione materiae-. En efecto, el art. 11 del C.O.J. literalmente dice: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos actos jurídicos serán alcanzados por ellas. La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y, por ello, su sesgo hacia el orden público es evidente. Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vindica, el acto jurídico o actos que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el contenido de las pretensiones del accionante. En el presente juicio, se ha presentado la señora Ceferina Margarita Cubilla, en representación de sus hijos menores, Carlos Daniel Barboza Cubilla y Arturo Benjamin Barboza Cubilla, a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor Carlos Daniel Barboza, padre de los menores. La pretensión 3 FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. pgs. 45/46
(шит CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 V JUICIO: "CEFERINA MARGARITA CUBILLA DE MARTÍNEZ C/ HIERRO MATT INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS" - S.R.L. S/ DE DAÑOS Y Cisco Anterio РОБЕР SECRETANA CORT JORECBIO ADISTI -03- 2024 Mandarinas zar Oria va dirigida contra la firma Hierro Matt S.R.I., empleadora del finado. Ts " Begún el relatorio de hechos expuesto en el escrito de demanda (fs. 18/27), el fallecimiento de Carlos Daniel Barboza habría tenido lugar el 4 de septiembre de 2019, cuando fue encargado por el gerente de Hierro Matt S.R.L. para realizar un depósito bancario de G. 30.000.000 en el Banco Familiar S.A.E. C.A., ubicado en las inmediaciones del lugar de trabajo. Narra la actora que, en camino hacia la institución bancaria, Carlos Daniel Barboza fue interceptado por dos hombres que se encontraban a bordo de una motocicleta, para ser despojado del bolso que contenía el dinero a ser depositado y luego muerto a causa de un disparo de arma de fuego descargado por uno de los interceptores. Con fundamento en esta base fáctica es que la parte actora atribuye responsabilidad a la firma Hierro Matt S.R.L., puesto que lo ocurrido tuvo lugar en el marco de la actividad laboral que el fallecido realizaba en cumplimiento de una orden que recibió de su empleadora, tarea que, además, no era propia de las labores que desempeñaba como empleado de la empresa. Como podemos ver, la naturaleza y el contenido de la Prio de la para actora inclinan a determir que se trata de una cuestión que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral, puesto que los hechos alegados habrían tenido lugar en el marco de la relación de trabajo que existía -re Hierro Matt S.R.L. y el fallecido Carlos Daniel Barboza, como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones de Hierro Matt S.R.I. Como firma empleadora. Por "'ende, resulta aplicable el art. 845 del C.C. que dice: "Los derechos y las obligaciones d los empleadores y trabajadores derivados de l contraco trabajo se regirán Alberto Martínez Simón Mimistro Timériez Re Ministro legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial". Así, se ha podido decir que: "...un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su naturaleza intrínseca, conforme 10 considera la ley, nos encontramos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito. A un acto constitutivo originado por hechos o actos contemplados exclusiva y principalmente por leyes civiles, corresponderá una acción de materia civil. A un acto constitutivo, originado en hechos o actos jurídicos, contemplados exclusiva o principalmente por leyes comerciales, corresponderá una acción de materia comercial. "4 . Entonces, si el acto constitutivo aquí determinado es de naturaleza laboral, según se desprende de la relación de los hechos contenidos en el escrito de demanda, el fuero ante el cual debe ser decidida la cuestión es, necesariamente, el laboral. Aquí cabe apuntar que, por expresa disposición del art. 27 del C.P.I.s, la jurisdicción laboral tiene una naturaleza de orden público e improrrogable. Así también, el art. 40 del c.0.J. atribuye competencia exclusiva a los juzgados laborales para dirimir toda cuestión de carácter judicial que suscite la aplicación del Código del Trabajo. Asimismo, el art. 6 del C.O.J., en su parte pertinente dispone: "La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada...". Del mismo modo, el art. 3 del C.P.C. expresa: competencia atribuida los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que 4 PODETTI, Ramiro J. Tratado de la Competencia. Editorial Ediar, Buenos Aires. Pg. 456 5 Art. 27 del C.P.I. La jurisdicción del su competencia es de orden público e improrrogable. no podrá ser delegada y
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEFERINA MARGARITA CUBILLA DE MARTÍNEZ C/ HIERRO MATT S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" . 10 SECRETARIA THOY КАРСАЛА ESTAY 132-03-2024 ha ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a avor de Jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes ГТТ espadiales. " De las normas contenidas en los artículos citados surge indudablemente que la única competencia prorrogable es la territorial, por lo que la competencia en razón del grado, del valor y de la materia (que es la que aquí nos ocupa), no son prorrogables, tornándose contrario al derecho positivo que el juzgado civil resuelva cuestiones que escapan a su competencia material. Ahora bien, vale aclarar que el hecho de que los autos hayan sido tramitados en sede civil incluso hasta el dictado de la providencia de "autos para sentencia" no altera la competencia material que recae sobre el órgano especializado competente, pues, como se dijo, la competencia de la jurisdicción laboral es de orden público y no puede ser soslayada ni consentida por el juez o las partes.- También debe hacerse notar que si el Juez Civil CIA incompetente llegara a dictar sentencia definitiva en el proceso laboral, el Tribunal de Alzada, advertido de ello, deberá anular -por incompetencia del órgano- la resolución dictada, remitiendo al Juzgado Laboral competente a esos mismos efectos, por lo que la decisión tomada en autos, por el Juez Civil, a fin de evitar nulidades, es a todas sus luces, correcta. Por último, si bien el art. 7 del C.P.C. o manda que el interesado debe incompetencia, no así acudir ante quien corresponda en caso de remitir los autos al órgano que se tine Сыны Sinie Jarces GAft. 7°. del C.P.C. Declaración de ingompetencia. Toda demanda debe interponerse actor resulte no ante juez competente, y siempre que de la exposición del competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez intirse de ofici , sin más actuaciones, mandando que interesado ocurra ante quien coryesponda, salvo 10 establecido por los adtículos 3° y 4°. Alberto Martínez Simón Ministro ugenio Ji nénez Re / Muustro considera competente, dicha normativa debe ser interpretada conforme al art. 51 del C.P.T.', ya aplicada por esta Sala con anterioridad (Ac. y Sent. N° 75 del 15 de noviembre del 2022 y Ac. y Sent. N° 45 del 22 de julio del 2022). Esta norma procesal laboral permite la validez del proceso cuando este es tramitado en una jurisdicción que no tiene competencia material, a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia consagrado no solo en nuestra carta magna -arts. 15, 16, 17 y 47- sino también en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Paraguay como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En efecto, en atención a lo expresado, al principio de economía procesal y la celeridad que debe obedecer, en la medida de lo posible, todo proceso, el comportamiento del juzgado civil en cuanto a la remisión de los autos al órgano competente resultó acertado, y, por su parte, este debe limitarse a dictar sentencia y no a tramitar nuevamente juicio.- En conclusión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral del Primer Turno de Luque, para entender en esta causa, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado; y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil interviniente, librando al efecto el correspondiente oficio. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima;- 7 Arte. 51.- Las cuestiones de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones, deberán la del trabajo, adaptándose para la sustanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEFERINA MARGARITA CUBILLA DE MARTÍNEZ C/ HIERRO MATT S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL ESTADISEC 12 -03-2024 RESUELVE: en Declaras la competencia del Juzgado de Primera Instancia gristene Laberal de Primer Turno con sede en la ciudad Luque. ¡"'Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Primer Turno situado en Luque, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia gomercial de segundo Iurno sede en angticiándole de a decisión en 10 Civil Y ciudad Luque, Гобої Anotar, rag totrax notificar. Alberto Martinez Simón Ministro Eugenia Jiménez Re Caser Antengo Garay Ministro Ante род. Min decretaro ¿. Pavón Mamina AUDICIAL PODER SECRETARIA CORTE
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