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(25/23/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MA. EUGENIA ACOSTA VALLEJO C/ MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y 102 04 05 OTROS S/ REIVINDICACIÓN". A. I. Nº 169 ESTADISTICA CIVIL 12-03-2024 Asunción, 8 de muro del 2.024.- nojver Fa MISTos: La recusación "sin expresión de causa" planteada Abogado Ricardo Daniel Sasiain, en representación de mmmentonella Galli, contra el Conjuez Hugo Garcete, grante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y;- Po DER Abog CONSIDERANDO: El recurrente planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado Hugo Garcete, del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, en fecha 5 de Diciembre del 2.022, a fs. 56. recusado elevó informe correspondiente dando cumplimiento al Artículo 31 del Código Procesal Civil y alegó: "Notando el proveyente que, de las constancias de autos, surge que el Abg. Ricardo Daniel Sasiain, en nombre y representación de la parte demandada, la Sra. María Antonella Galli, ya había procedido a recusar sin expresión de causa con anterioridad, por escrito de fecha 05 de abril de 2022 y ante segunda instancia (.)" (Providencia con fecha 2º de Febrero del 2.023, fs. 58).- E1 Artículo 24, del Código Procesal Civil reza: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y 10 an La Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta a SECRETARÍA po tad. su ejercicio no postará a la recusación con causa".- La disposición legal estadlece que el actor o demandado hacer uso de la facultad de recusar "sin expresión de sa" una sola vez en cada Juicio "a un" Juez de los Tribunales retatee REMA Apelación. En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la Causa situación excepcional y galve dentro del desarrollo del proceso-, debe ser utilizado forma responsable y .. ... Hugenip Jiménez R. Ministro Ministro En Shinio Ganars ...///... con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un Magistrado en cada Instancia. Del estudio de las actuaciones, se constata que en fecha 5 de Abril del 2.022, el codemandado Abogado Ricardo Daniel Sasiain, en causa propia, recusó "sin expresión de causa" a la Conjuez María Mercedes Buongermini Palumbo (fs. 2), quien se separó de entender en el Juicio por Providencia con fecha 28 de Abril del 2.022 (fs. 11). Posteriormente, en fecha 5- de Diciembre del 2.022, Es. 56, la Parte codemandada María Antonella Galli, representada por el Abogado Ricardo Daniel Sasiain, planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Hugo Garcete. Del análisis se colige que el Abogado Ricardo Daniel Sasiain actúa en Causa propia y además es mandatario de la codemandada María Antonella Galli Acosta; es decir, existe litisconsorcio pasivo conformado. Luego, al establecer puntualmente el aludido Artículo 24, del Código Procesal Civil, que en caso de varios demandados "cualquiera de ellos", en modo singular, podrá ejercer dicha facultad, resulta forzoso concluir que solamente uno de ellos puede hacerlo. "(...) Los comentaristas argentinos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que en gran medida sirviera de fuente a nuestro Código Procesal Civil- aluden a que dicha facultad es susceptible de ser ejercida por uno de los litisconsortes, por lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el referido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en su art. 15 que "...solo uno de ellos" refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho, de recusar sin expresar la causa. Nuestro Código establece, que cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad; es decir, cualquiera de ellos. Cabe pues determinar el alcance de dicha frase. ¿Cualquiera es sólo uno de ellos, o todos? Entendemos que estando en singular (cualquiera); no en plural (cualesquiera), debe concluirse que uno cualquiera de los litisconsortes podrá recusar sin causa; no más de uno, menos aun todos. Por tanto, debe concluirse que, aunque de un modo menos claro, nuestra ley procesal consagra la misma solución que la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "MA. EUGENIA ACOSTA VALLEJO C/ MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". -II- 2024 - 83- 12 argentina". (Jiménez Rolón, Eugenio. Derecho Fuerocesat Civil. 2.016. Intercontinental Editora, página 480).- iNotamos, por ello, que 1a recusación fue propuesta impropiamente, al provenir ambas recusaciones de litisconsortes pasivos contra distintos Magistrados, pero de una misma Instancia. En consecuencia, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Ricardo Daniel Sasiain, en representación de María Antonella Galli, contra el Conjuez Hugo Garcete, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, de conformidad con 1o dispuesto en los Artículos 20 Y concordantes del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro César Antonio Garay, y me permito agregar cuanto sigue. En primer lugar, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribanal de Apelación, se encuentra facultado para examinar 1U requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la PODER 0100 tunidad de su presentación y la calidad de parte de quien resenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe echazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos SECRETARIA LOS. 21102 En este mismo sentido di tinguidos doctrinarios han esado cuanto sigue: "El efect natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez ecusado del conocimiento Abog. Juil raviRal proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar Secretar los requisitos/ formales de la recusación (legitimación, oportunidad etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen!.." 1.- Alberto Martínez Simón 'los Ministro 18001 Clemente A. Instituciones Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. 318. Fugenia Himenez 2. /Ministro ...1/1... "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."?. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el Juez recusado debe desprenderse inmediatamente autos (conf. SCBA, 14/4/53, LI, 70- 499) "3. "Producida la recusación sin causa, si juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."4. - Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé Lineas arriba, se linita inicamente al estudio de 10s requisitos de admisibilidad de la pretensión ...11l... 2 PALACIO, LiNO Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Jurisprudencial Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510 .
CORTE SUPREMA O DE USTICIA JUICIO: "MA. EUGENIA ACOSTA VALLEJO C/ MARÍA ANTONELLA GALLI ACOSTA Y 1 до OTROS S/ REIVINDICACIÓN". 202% -83 -III- ecusatoria, estudio que necesariamente es realizado ler tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. ra, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución.- Pues bien, ya en esta tarea, debe decirse que de los arts. 24, 25 y 27 del C.P.C. surge que la oportunidad de recusar sin expresión de causa corresponde a cada parte, a saber, parte actora y demandada, parte recurrente y recurrida, cualquiera de ellas, y una sola vez por parte, contra un solo magistrado en cada instancia la excepción, claro está, de la Corte Suprema de Justicia). Entonces, en caso de encontrarse conformada cada parte pos un sojo sujecon cadauno de ellos puede ejercer dicha facultad en las oportunidades indicadas en la norma, y en caso de encontrarse conformada, cada parte por una pluralidad de sujetos -litisconsorcio, esta facultad puede ser ejercida solo por uno de los sujetos de cada parte, dada la indivisibilidad del derecho de recusar sin causa.- Es por ello que -como se expresó líneas arriba- el derecho a recusar sin expresión de causa una sola vez en cada instancia es independiente para cada parte, y se agota para cada una de ellas con su respectivo ejercicio en las oportunidades previstas, o bien, con el transcurso del plazo dispuesto al efecto para cada una, sin que hayan hecho uso de dicha facultad. Por ello y por lo referido por el Ministro que me precede orden de votación, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a las norma citadas, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Ricardo Daniel Sasiain, en representación de María Antonella Galli Acosta, contra el Magistrado Hugo Garcete, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de 1o dispuesto en el art. 33 del C.P.C. ....///... ...1/1... POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Ricardo Daniel Sasiain, en representación de María Antonella Galli, contra el Conjuez Hugo Garcete, integrante del Iribunal de Apelación en lo cavil y Comercial, Primera Sala, de conformidad al exordio de lappesolución. _- REMITIR espos autos al Tribunal de origer ANOTAR, Registrar y notificar.- •——— Alberto Martínez Simón Ministro genio Jiménez R Ministro Garage Ante JUSTICIA 50g. Julla d. Pavo Se tiner lantetarto
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