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COKIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 11/2018: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Darwin González en la causa "E.F.R.O. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - 18 119/20/ ESTADIS LA 04 ACUERDO Y SENTENCIA N° Carenta y reir. - En Asunción, República del Paraguay, a los Jetedías del mes de Malzo de dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de Donde a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente arriba individualizado a objeto de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de a Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA - A la cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicial el Abg. Darwin Osvaldo González e interpone Hábeas Corpus epar dor a favor de E.F.R.O., con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y su reglamentación por Ley N° 1500/99.- Abg. Karias Penoni Secretaría 2. El peticionante expone que su defendido se encuentra acusado por el hecho punible previsto por el Art. 135 inciso 4° en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal, y está procesado conforme a las reglas especiales para menores. Por ello, sostiene que la pena minima a tener en cuenta es de seis meses, conforme al Art. 207 de Código de la Niñez e la Adolescencia, y se encuentra recluido en el Centro Educativo de /Mausye con prisión preventiva hace un año y un mes, compurgando largamente la pena mínima a la que se refiere el Art 236 del C.P.P. y el Art /19 de la Constitución. Por ello 2, solicita se dicte auto de Habeas Corpus Reparador, y se ordene la libertad de Ever Facundo Riquelme Orue. ами Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maris ítez Riera 3. Impreso el trámite de rigor correspondiente a esta petición, la Actuaria Judicial Marisa López, del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 7 de la Circunscripción Judicial de Central, informó a esta Sala Penal, mediante Oficio N° 160 de fecha 2 de febrero de 2024, las principales actuaciones de la causa, entre las cuales son de especial interés las siguientes: Imputación 7 de agosto de 2019, acusación 30 de abril de 2021. Arresto domiciliario por A.I. N° 1417 de fecha 2 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque. Rebeldía por incomparecencia al juicio oral, A.I. N° 619 de fecha 28 de junio de 2022. Levantamiento de rebeldía y dictado de prisión preventiva, A.I. N° 1377 de fecha 21 de diciembre de 2022 del Tribunal de Sentencia, recluido en el Centro Educativo de Itauguá. Rechazo del incidente de revocatoria de prisión preventiva, A.I. N° 1540 de fecha 18 de enero de 2023. Confirmación de este auto apelado por A.I. N° 1 de fecha 15 de enero de 2024 del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central. Audiencia de juicio oral y público señalada para el día 8 de abril de 2024.- 4. Así las cosas, en relación al marco normativo aplicable al pedido formulado, el Art. 133 de la Constitución establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva". La modalidad invocada por el peticionante es la de Hábeas Corpus Reparador, previsto por el numeral 2 de ese artículo, y que requiere para su procedencia una privación ilegal de libertad'.- 5. Al mismo tiempo, el Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, y que en ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. En igual sentido, el Art. 236 del C.P.P., en concordancia con la normativa constitucional, dispone que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento, o durar más de dos años.- 6. A la luz de esta normativa, para determinar la ilegalidad o no de la privación de libertad en este caso, relacionada a su duración temporal, se debe en primer lugar determinar cual sería la pena mínima para este hecho. • Reparador: en virlud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenid o, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la pe rsona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondra su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autori cen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.-
19. CORIE SUPREMA PE/ USTICIA EXPEDIENTE N° 11/2018: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Darwin González en la causa "E.F.R.O. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS". De las constancias del expediente se observa que E.F. R está acusado por el hecho punible previsto por el Art. 135 inciso 4° en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal. Esta norma, modificara por Ley N° 6002/2017, conmina esa conducta con una pena privativa de libertad que no será menor de quince años. Pero al tratarse de un adolescente infractor, es aplicable al procedimiento el Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración minima de seis meses y máxima de cuatro años, y que en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. Finalmente dispone esta norma, que a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.- 7. Corresponde aquí mencionar que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es la de disponer la libertad en el caso de que una cersona esté privada de su libertad en forma ilegal. Para cumplir esta función, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores, ello sin perjuicio a la competencia del juez natural de la causa, sino que en simple cumplimiento a lo establecido por la norma constitucional.- 8. Ahora bien, al margen de lo referido anteriormente, en este caso en particular se debe analizar la legalidad o no de la prisión preventiva que pesa sobre E.F.R.O., quien está siendo juzgado en I fuero penal adolescente, por lo que no se estaría revisando la resolución el juez competente en la causa, sino que tan sólo se verificaría el tiempo n que cel menor infractor ha permanecido en prisión preventiva, teniendo en uenta cel limite temporal dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la normativa legal aplicable, en virtud al principio de especialidad.- 9. De esta forma, se verifica que el acusado Ever Facundo Riquelme Orue se encuentra privado de libertad en virtud al A.I. N° 1377 de fecha 21 de diciembre de 2022 que decreta su prisión preventiva, esto es, hace un año y un mes. De esta forma, la prisión preventiva que soporta se pa tornado a la fecha ilegal, por haber sobrepasado el limite temporal de seis meses establecido para la durarián de la misma en la citada normativa legal Abg. Karinna Penoni aplicable (Art. 207/del Código de la Niñez y Adolescencia).- conclusión, corresponde hacer lugar en esta causa, a argatia Con filicional darae e aver de ever Frang rique me prue, ya que se cumplen los presupuestos establecidos por el/Árt. 153 inc. 2) de la Constitución, y en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar Luis Maria Benitez Riera Miniging Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINICTOO Dra. M~ Carolina Llanes O Ministra ordenada por A.I. N° 1377 de fecha 21 de diciembre de 2022, y ordenar su libertad. Esta resolución deberá hacerse efectiva arbitrando los recaudos necesarios para garantizar el sometimiento del acusado al proceso penal, en particular, su comparecencia al juicio oral y público. Es mi voto.- 11. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 12. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Habeas Corpus, en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: 13. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Reparador.- 14. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se encuentre ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un Informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...".- 15. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona ". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500 / 99: " Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresa que la persona se encuentra privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".- 16. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- 17. Al respecto, la doctrina apunta: "... el hábeas corpus, dice el tribunal", no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las
21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 11/2018: "Habeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Darwin González en la causa "E.F.R.O. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el habeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad v la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de a detención o restricción en sí misma," no que el juez se pronuncie sobre os motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía.... "2 _ 18. Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general de muy contadas y excepciones especiales - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitadas para nterferir en causas Judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de encontrar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No barece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, borque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de ueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros ueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el emedio acelerado que tal proceso parece requerir..." - 19. También afirma Evelio Fernández Arévalos1: "Subrayamos Ahg. Karinna Polemuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar ... El Secratarto resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales, frente a ellas, además de los recursos normales que preven los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición (Derecho Proces al Constitucional. ASTREA).- Habeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Página 360/36 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Germán J, Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General) Pág. 1564, Tomo 121 (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62) Quis María Benítez Riera Mimistro вал/ Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... "- 20. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.- 21. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticicnado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado.- 22. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no - resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procesales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto.- 23. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 24. Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador planteado por el Abg DARWIN OSVALDO GONZALEZ por la Defensa de E.F.R.O., por los siguientes fundamentos:- 25. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se encuentra privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los
01 21/2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 11/2018: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Darwin González en la causa "EFR.O. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". 2524 antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de odo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ... Si el informe omitiera Individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden Te senta respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la libertad inmediata pe la persona".- 26. Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano urisdiccional revocador de resoluciones judiciales jueces de naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupan.- 27. En este sentido, de las constancias de autos surge que el procesado E.F.R.O. se encuentra procesado en I marco de la causa ecaratulada: " E.F.R.O. S / BUSO SEXUAL EN NIÑOS N ° 11/2018, y en el Amarco de dicha causa, el ribunal Colegiado de Sentencias competente ridictó el A.I. N ° 1540 (bis) de fecha 18 de diciembre de 2023, siendo confirmada dicha resolución por A.I. N ° 01 de fecha 15 de enero de 2024 dictada por el Tribunal de Apelación en a Niñez y Adolescencia de Central.- 28. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegitima de ibertad en razón de que la misma fue decretada por orden escrita de utoridad competente, en el marco del proceso penal " FE.F.R.O. S / ABUSO SEXUAL EN NINOS N 11/2018', por un upuesto shecho punible de abuso sexual en niños.- 29. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los resupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 2) de la Constitución Nacional y los articutos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR al Hateas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- Coh le dur se die per terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi, certifica, quedando acordada la sentencian que Luis Maria dentez Riera lave Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Mr. Caroling Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. 76 .... Asunción, O7... de Marzo de 2024- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR alH ábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Darwin González a faver de E.F.R.O. .en la causa /N° 11/2018 E.F.R.O S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS' conforme a lo expuesto en el exordio de la resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Claus Carolina Lunes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaría • CROMARA
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