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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIO DUARTE CONTRERA E IRMA GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ JULIO DUARTE CONTRERA Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". EXPTE. N° 275/2020. AÑO: 2022 - N. ° 1313. - 10 19129/21 ESTAL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento catorce. 28 ópez Franco Ron En tenta Ciudad de Asunción, Capital de la República del veintiseis febrero del año dos mitreinti cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia' los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIO DUARTE CONTRERA E IRMA GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ JULIO DUARTE CONTRERA Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por JULIO DUARTE CONTRERA E IRMA GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALVA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?-. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Los señores Julio Duarte Contrera e Irma Graciela Fátima Barresi Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, oponen excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 en el marco del juicio "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES C/ JULIO DUARTE CONTRERA Y OTROS S/ EJECUION HIPOTECARIA". Sostienen los excepcionantes que la normativa impugnada resulta inconstitucional por cuanto limita las defensas oponibles, privándoles de oponer las excepciones previstas en el Código Procesal Civil contra el progreso de la ejecución, gercenando de tal manera el derecho a la defensa. Por su parte la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines, contesto la excepción diciendo que improcedente, ya que no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición atacada, ello por falta de expresión detallada del agravio concreto que le arrea la aplicación del texto impugnado. . El Artin68 de la Ley 2856/2006 dispone: "En las ejecuciones promovidas por la Gajón Solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de Abg, Jullo arasile cuentas, acreditables con documentos fehacientes". Del análisis articulo precedentemente transcripto, surge que las Gustavo E. Santander Dane Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Dr. Victor Rive Ministiv eda deducción de otras excepciones previstas en la ley ritual común. En estas circunstancias, estamos en presencia de una limitación a las defensas que eventualmente puedan ser ejercidas por los demandados, siendo las excepciones el único medio que tiene el ejecutado para oponerse al progreso del juicio, y por el cual ejerce su derecho a la defensa. . En aquellos juicios en que la parte ejecutante sea la Caja -como ocurre en este caso- en principio, el Art. 68 de la Ley 2846/2006 sería de aplicación prevalente sobre la norma contenida en el Art. 462 del Código Procesal Civil- Ley N° 1337/88- al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código Ritual. Sin embargo, al reducir dicha ley posterior las defensas oponibles en los juicios ejecutivos promovidos por la Caja, solamente a cuatro, ello - a todas luces- plasma una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, garantía fundamental del debido proceso. En efecto, al limitar las defensas a ser opuestas por el ejecutado a las señaladas en el mencionado artículo 68, se estaría imponiendo por una ley la limitación de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es inconcebible. Cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otros, se infringe la garantía constitucional del principio de igualdad. En efecto el Art. 46 de la Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien". Y el Art. 47 : "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;2. la igualdad ante las leyes; Del tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. Con ello se evita una situación de privilegio o supremacía a una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado, tanto en la obligación como en la defensa. A ello se suma la patente violación del derecho al debido proceso, desde el momento que estamos ante la lesión de un derecho fundamental reconocido en nuestra constitución, cual es el derecho de ser sometido a un procedimiento con reglas claras, garantías mínimas al amparo de normas legales preestablecidas, donde el justiciable tenga la posibilidad de ser oído, de hacer valer sus alegaciones y pruebas, con miras a una definición por un tercero imparcial, que además de legal sea justa. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad y por tanto corresponde declarar la inaplicabilidad del Art. 68 de la Ley 2856/2006. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, se presentaron los Señores Julio Duarte Contrera e Irma Graciela Fátima Barresi Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en el juicio de ejecución hipotecaria planteado en su contra, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2856/06 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines". 2. El citado artículo de ley impugnado, dispone cuanto sigue: "En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes" 3. Los excepcionantes sostuvieron, en lo medular, que la disposición legal atacada es violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que limita el derecho a la defensa en juicio, pues obliga a renunciar anticipadamente a otros medios de defensa oponibles en ese tipo de procesos, como los establecidos en el Código Procesal Civil en los artículos 504 concordante con 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIO DUARTE CONTRERA E GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE 00 EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ JULIO DUARTE CONTRERA Y OTROS EJECUCION ,21 2024• HIPOTECARIA". EXPTE. 275/2020. AÑO: 2022 - N. ° 1313. - 18|19/ Por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, po contestó el traslado de la excepción, la abogada Lucia Yakusik. La profesional, 11. sostuvo que la impugnación de inconstitucionalidad debió ser rechazada in 7g al mine por su notoria improcedencia. Al respecto, alegó que cuando la préstamo hipotecario constitucionalidad del artículo que hoy ataca y que ello demuestra que su objetivo era defraudar a su acreedora. Por otra parte, cumplieron los requisitos legales que hacen viables este tipo de pretensiones y que la petición es por demás escueta, vaga, imprecisa y genérica. 5. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 893 del 19 de mayo de 2022, consideró que el artículo 68 de la Ley 2856/06 es inconstitucional, porque limita las defensas a ser opuestas por la ejecutada. La excepción debe prosperar: En los autos principales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines inició el proceso de ejecución hipotecaria contra los Señores Julio Duarte Contrera e Irma Graciela Fátima Barresi Villalba en virtud a dos contratos de préstamos con garantía hipotecaria instrumentados en Escrituras Públicas N° 13 del 03 de diciembre de 2012 y N° 08 del 22 de diciembre de 2015. Asimismo, se adjuntaron los Certificados de Cuentas N° 107139 del 14 de setiembre de 2020 y N° 129966 del 22 de setiembre de 2020 expedidos por la actora. 7. Por escrito que rola a fs. 57/63, la parte demandada opuso excepción de inconstitucionalidad contra contra el artículo 68 de la Ley 2856/06 8. El Art. 538 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "La excepción de inconstitucionali- dad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 9. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contestar la demanda o la reconvención. Asimismo, debe ser opuesta por el actor reconviniente cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo violatorio de Constitución Nacional. Su objetivo es, pues, evitar que la norma que se impugna sea aplicada al caso específico en el que se opone, es decir, el excepcionante debe pretender de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de ley a efectos de que el juez de la causa se vea impedido de aplicarla. 10. En el presente caso, la excepción fue opuesta en el momento procesal oportuno, de conformidad al Art. 538 del C.P.C. La parte excepcionante quiere Abg. Jullo C. Payon Maroffe declare la inconstitucionalidad del 68 de la Ley 2856/06 más arriba coordrarascripto, en la parte puntual: "sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas' 11. En efecto, de la disposición atacada, resulta que las personas demandadas Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Dr. Kictor RíasOjeda Ministro CS!. Ministr Ministro por Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por la vía de la ejecución "sólo" podrían oponer determinadas excepciones en contra de la pretensión de la actora, sin que por ella, sea posible admitir otros medios de oposición lo que denota una limitación de las defensas que eventualmente podrían ser ejercidas. Esto es así, porque las excepciones constituyen el único medio que posee el ejecutado para oponerse al progreso de la ejecución llevada en su contra, situación que posibilita el ejercicio amplio del constitucional derecho a la defensa. —- 12. La norma en cuestión limita el ejercicio de defensas de los demandados en el marco de ejecuciones promovidas por la Caja, hecho que vulnera, a todas luces, el derecho a la defensa establecido en el artículo 16 de la C.N. y las reglas del debido proceso dispuesto en el artículo 17 de la C.N. 13. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar derechos. Al verse limitado en cuanto a sus armas procesales, se rompe el principio de igualdad, constituyendo un claro caso de derechos constitucionalmente garantizados, no encontrándose justificación razonable alguna para restringir las posibilidades de defensa del ejecutado, además de resultar discriminatorio. Por tanto, el artículo 68 de la Ley 2856/06 deviene inconstitucional. 14. En concreto, es cierto que el artículo 68 de la Ley N° 2856/06 es de aplicación prevalente sobre la contenida en el artículo 462 del Código Procesal Civil que enumera en nueve incisos las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos, independientemente de quienes sean parte en el mismo; al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código Procesal Civil. No obstante, al reducir solamente a cuatro las defensas oponibles en los juicios ejecutivos seguidos por la Caja, ello denota claramente una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos que deriva asimismo en una violación del debido proceso. En efecto, al limitar las defensas a ser opuestas por el ejecutado a las señaladas en el mencionado artículo 68, se impone por ley a la de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es inaceptable. - 15. La exigencia de racionalidad o no arbitrariedad de las leyes en el Estado de Derecho -que permite el control de constitucionalidad- está intimamente conectada con el principio de igualdad, el cual veda la utilización de elementos de diferenciación carentes de justificación objetiva en las normas jurídicas. Así, si la ley marca un trato distinto a ciertos sujetos en una determinada situación, esta desigualdad debe estar justificada razonablemente en relación con la finalidad y efectos de la medida. Además, tal medida debe ser proporcional con los medios empleados. Ahora bien, antes de indagar el fin perseguido por el Legislador al redactar la norma, corresponde verificar si efectivamente esta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, se insiste que en el la limitación de las excepciones oponibles -sin justificación razonable- impide el ejercicio de las defensas procesales, lesionando las reglas del debido proceso. 16. Tomás Ramón Fernández enseña que el principio de igualdad importa la exigencia de razonabilidad o no arbitrariedad de las leyes, lo cual obliga a comprobar en primer lugar la razón o falta de ella de las eventuales desigualdades introducidas por las leyes, y a verificar luego si esas diferencias de trato guardan proporción con la finalidad perseguida. La desigualdad que la Constitución prohíbe es la que esta desprovista de una justificación objetiva y razonable (De la arbitrariedad del legislados. Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1998, p. 42).- 17. En atención a las consideraciones expuestas y en coincidencia con la opinión de la Fiscalía General del Estado, corresponde en Derecho hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 68 de la Ley 2856/06 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines". Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 192195702 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JULIO DUARTE CONTRERA E GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ JULIO CONTRERA Y OTROS EJECUCION HIPOTECARIA". EXPTE. N° 275/2020. ANO: 2022 - N. ° 1313. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del / Ministro preopinante, si 7u fundamentos. Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dari Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Ante mil SENTENCIA NUMERO: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 26 de tebrero de 2024: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por JULIO DUARTE CONTRERA e IRMA GRACIELA FATIMA BARRESI VILLALVA y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 68 de la Ley 2856/2006 con relación a los accionantes. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dars Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí Alg ullo C. Parón Marinoz SECRETARIA JUDICIALI
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