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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMULO VIDAL OZUNA FERREIRA Y MARÍA ESTELA CARDOZO CI EL ART. 8 DE LA LEY 2.345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 Y EL DECRETO Nº1.579 DEL 30/01/2004. AÑO: 2019 N°:1670. ESTADISTICA CIVIL 14-03-42024 •UERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa. pre a inde/ de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno dias del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos genta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMULO VIDAL OZUNA FERREIRA Y MARÍA ESTELA CARDOZO C/ EL ART. 8 DE LA LEY 2.345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº3542/2008 Y EL DECRETO N°1.579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Rómulo Vidal Ozuna Ferreira y María Estela Cardozo por sus derechos propios y bajo patrocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Sr. Rómulo Vidal Ozuna Ferreira y la Sra María Estela Cardozo por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y el Decreto N° 1579/ 2004. Los accionantes son jubilados de la Administración Pública y del Magisterio Nacional, según copia de la Resolución DGJP-BN°4392 de fecha 31 de agosto de 2018 (fs.4/5) y la Resolución DGJP-BN°54 de fecha 16 de enero de 2018 (f.6), ambas dictadas por el Ministerio de Hacienda, se hallan acreditadas su legitimación para impugnar el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y el Decreto N° 1579/2004, que pasamos a analizar. El Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Gesar M. Diesel Fanghamns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg 1 1ir C. Pavón Martínez Secreiario Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios esgrimidos, nos lleva a aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mias). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº3542/2008. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 modificado por la Ley N°3542/2008, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En relación con el Decreto N°1579/2004 se verifica que los accionantes no expresan la lesión concreta que le ocasiona el mismo, por lo cual, no es atendible esta acción de inconstitucionalidad respecto a dicha norma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 modificado por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a los accionantes, Sr. Rómulo Vidal Ozuna Ferreira y la Sra. María Estela Cardozo. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 28/06/23 2
10 L 16 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMULO VIDAL OZUNA FERREIRA Y MARIA ESTELA CARDOZO C/ EL ART. 8 DE LA LEY 2.345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 Y EL DECRETO N°1.579 DEL 30/01/2004. ANO: 2019 N°:1670.- RECIBIDO ESTADISTCA CIVIL ESTADISM ROMULO VIDAL OZUNA FERREIRA Y MARÍA ESTELA CARDOZO, por sus propios derecho y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad •contra de los Arts. 8° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: "'SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" 9L MODIFICADO POR Art. 1° DE LA LEY N° 3542/2.008 en contra del Art. 6° del Dto. Del Poder Ejecutivo N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2.004. Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita que las accionantes revisten la calidad de jubilado de la Administración Pública por Resolución N° 4392 de fecha 31 de agosto de 2018 y, la segunda es Jubilada Docente del Magisterio Nacional según Resolución DGJP - B. N° 54 de fecha 16 de enero de 2.018 respectivamente expedidas por el Ministerio de Hacienda. actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. . En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizara anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondiente a los programas no contributivos. " Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la Ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, ya por elotro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situacion determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en suprema dia consituciona i la Ley 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la Respecto a la objeción planteada al del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria/del Art.8° de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta por la Cesar M. Diesel fenghanns Ainistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el Decreto reglamentario N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de in constitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta al derecho de los Sres ROMULO VIDAL OZUNA FERREIRA y MARÍA ESTELA CARDOZO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.te., toda por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS). Dr. Victor Rías Ojeda t:0 Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 90. Abg. Julio C. Pavón Martínez Spcretario Asunción, 21 de febrero de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N°2345/03, modificado por el Art. 1° de la ley N°3542/08, en relación a los señores ROMULO VIDAL CZUNA y MARIA ESTELA CARDOZO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Min stro CSh An SUD POD Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDiCIAL 1 artinel Abg. da Seurtirio 4
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