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DEL CORTE SUPREMA 1 92 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO MULTI SHOP IMPORT-EXPOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAVID LIU C/ CAIO DE SOUZA S/ DESALOJO". N° 2784, Año 2022. 22 A.I. N°. 128... 3- 2024 Asunción, 5 de mar 20 de 20 24 .- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Multi Shop Import. Export. S.A., contra la S.D. Nro. 217 de fecha 10 de diciembre de 2020, su aclaratoria, la S.D. Nro. 218 de fecha 11 de diciembre de 2020, sidictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 15 de fecha 08 de abril de 2022, y su aclaratoria, el Ac. y sent. Nro. 81 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro: Doctor Gustavo Santander Dans: Que, el impugnante promueve Acción de Inconstitucionalidad contra las resoluciones mencionadas; por la cual en la primera de ellas principalmente se resolvió; no hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la firma GRUPO MULTI SHOP IMPORT-EXPORT y hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por el señor DAVID LIU contra el señor CAIO CAETANO DE SOUZA y la firma GRUPO MULTI SHOP IMPORT-EXPORT, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a restituir a la actora, los salones comerciales individualizados como: 1) Salón N° 7, planta baja con una superficie total de 76,53 m2, con Cta. Cte. Ctral. N° 26-0346-04/00-07 y, 2) Salón N° 7, entrepiso con una superficie total de 204,741 m2, con Cta. Cte. Ctral. N° 26/0346/04/01-06, ambos del distrito de Ciudad del Este, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la ejecutoriedad de la resolución, bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio con ayuda de la fuerza pública, con los alcances previstos en el art. 632 del CPC y, se impusieron las costas a la parte demandada (...). En Alzada, se resolvió tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, confirmar la S.D. N° 217 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná e Imponer las costas a la parte perdidosa. Así mismo, manifiesta el recurrente que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, ya que han sido realizadas en base a una interpretación irrazonable e inequitativa; como asimismo, que no se ha dado cumplimiento del debido proceso y la debida fundamentación; afirma también que se han violado los arts. 16, 47, 109 y 256 de la Constitución Nacional... Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la ompetencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no envalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es una via para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los Magistrados judiciales, si dichas tareas Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jenghanns Ministro CSÍ. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro se encuadran dentro de los parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquéllas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Crítica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oporiuno estudio. Que, en las condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro: Doctor César Diesel Junghanns: De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de las decisiones de los juzgadores intervinientes y que sus críticas se refieren a una supuesta valoración deficiente de las pruebas y a una incorrecta consignación de la razón social del demandado en el resuelve de las sentencias. Sin embargo, se observa que el accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas.- Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental..-. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro: Doctor Victor Ríos Ojeda: La parte accionante sostiene, básicamente, que se han visto conculcados: (1) la tutela de la propiedad -art. 109 de la CN-; (2) la defensa en juicio -art. 16 de la CN-; (3) el principio de razonabilidad, entendemos que en la fundamentación del fallo -art. 256 de la CN-: Para dar cuenta de tales extremos sostiene que el predio pretendido no se encontraba identificado, y además, que la sentencia, en su parte dispositiva, no consignó correctamente el nombre de la firma demandada. .- Respecto de la tutela a la propiedad: hay que señalar que la acción, por excelencia, para resguardar este derecho -desde el punto de vista inmobiliario- es la petitoria ordinaria, en cuyo caso, si el interesado cree tener derechos dominiales sobre el predio debe, en todo caso, arbitrar los mecanismo legales para hacer valer aquel derecho.- Cabe recordar que el juicio del que aquí se trata es de naturaleza personal y no real Además, la accionante ocupó la calidad de sujeto pasivo de la relación procesal, en cuyo caso, va de suyo que, en realidad, no se trata de una pretensión suya o propia. Si bien, podría sostenerse que cuenta con derechos contractuales emergentes del contrato de locación, sin embargo, quedó que manifiesto dentro de las resoluciones dictadas, que no se pacto comisorio expresamente estipulado. En suma, no le asisten -a la accionante- derechos que .O oilut
23 00/ 01 18 91 DEL 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 194 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO MULTI SHOP IMPORT-EXPOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAVID LIU C/ CAIO DE SOUZA S/ DESALOJO". N° 2784, Año 2022.- AL Nº. 12%. 2024 20 Asunción, S de maro de 20 24 Opudiera forma parte de su patrimono a los efectos de pretender una tutela de la propiedad como la aqui pretendio • la garantía de la defensa en juicio: notamos que la parte accionante participó del Suicio de desalojo, oponiendo defensas contra el progreso de aquella acción y contestando la demanda. Es decir, participó activamente del juicio sin que se observe una restricción a la garantía constitucional de la defensa en juicio o las garantías devenidas del art. 17 de la Constitución Nacional. . Respecto del cuestionamiento que versa sobre una eventual falta de identificación del predio hay que decir cuanto sigue. A estas alturas del procedimiento, el argumento traido a colación resulta inadmisible toda vez que la parte no controvirtió tal extremo en sede ordinaria sino que, al contrario, planteó como defensa: a) el pago total del alquiler; y b) defecto legal pero concerniente a la identificación de los sujetos demandados. En consecuencia, de tales antecedentes no puede seguirse una conculcación de la garantía referida Por otro lado, el hecho de que se haya deslizado un error material en la consignación de su nombre, dentro de la parte dispositiva del fallo, no implica una vulneración del art. 16 de la CN, porque como se dijo, la parte participó plenamente del juicio y en los considerandos así como en el acuerdo se encuentra correctamente individualizado a su persona. Luego, los errores meramente materiales pueden ser subsanados, incluso, de oficio en la etapa de ejecución tal como lo dispone, diáfanamente, el art. 387 -última parte- del CPC. Además, en realidad ésta circunstancia no produce un agravio sustancial a su parte, sino que, en todo caso, podría serle beneficiosa dado que podría implicar una dilación en la ejecución del lanzamiento a las resultas de la corrección del defecto material invocado.- Sobre el principio de razonabilidad -deber de motivación-: se constata que, en esencia, la parte no cuestionó los argumentos de fondo esgrimidos por los juzgadores para justificar su decisión. De todos modos, observamos que el razonamiento analizó el contrato de locación acompañado al escrito de postulación, especificamente, el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero en concepto de alquiler y su relación con la aplicación de la citada cláusula comisona expresa. De tal suerte que el fallo no merece reparos desde la perspectiva del deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando se utilizó la norma prevista para el caso, como lo es el art. 621 del CPC, en consonancia con normas de fondo tales como: art. 715, 825 del CC.- En resumidas cuentas, no se advierte lesión constitucional alguna, en cuyo caso, voto igualmente por el rechazo "in limine" de esta acción sustentado en lo dispuesto por el art. 12 de la ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Multi Shop Import. Export. S.A., contra la S.D. Nro. 217 de fecha 10 de diciembre de 2020, su aclaratoria, la S.D. Nro. 218 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 15 de fecha 08 de abril de 2022, y su aclaratoria, el Ac. y sent. Nro. 81 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de ANOTAR y registrat.- Justavo t. santande Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministeg 90. 8 SECRETOTA
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