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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 13120/2016; M.P. C CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP H.P. DE PRODUCCION INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" AÑO 2021 N° 143. 06 DISTICA CIVIL. A.I. Nº.49 Asunción, 19de Febrero de 2024.- 2024 VISTA-Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Efigenio José 2 Lisboa Carballe /con Mat. CSJ N° 10.570, invocando la representación de Celsa Mabel Orteltado de Cano, en contra de la providencia de fecha 22 de setiembre de 2020 y el A.I. N° 882 de fecha 01 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado Penal de Garantías Nº 1 de Ciudad del Este" y del A.I. N° 218 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa técnica de Celsa Mabel Ortellado de Cano. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Efigenio José Lisboa Carballo con Mat. CSJ N° 10.570 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al sentido del voto esgrimido por el colega de Sala, Ministro Diesel únicamente, con base a la siguiente consideración: 2. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que se refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados 17 y 47, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, ni cómo o por qué se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Efigenio José Lisboa Carballo, con Mat. CSJ N° 10.570, en representación de Celsa Mabel Ortellado de Cano, en contra de la providencia de fecha 22 de setiembre de 2020 y el A.I. N° 882 de fecha 01 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Ciudad del Este y del A.I. N° 218 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETAR JUDICIAL MOREN
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