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11| 22/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. NO 479/19 DEL 24 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DINAPI. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y uno . En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días. ocho.del mes de. mal 20 del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES NO 479/19 DEL 24 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 7/06/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: Es nula la resolución recurrida? Caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Hugo Nuñez Ortiz, en nombre y representación del Señor Jorge Antonio Fernández García, si bien interpuso recurso de nulidad (fs. 706) y el mismo le fue concedido por A.I. N° 55 del 17/02/2023 (fs. 710), se constata por escrito de fs. 713/717 que el mismo no fundamenta el recurso interpuesto, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de sos, a image Mi ES ME VOTo timines autorzados par los Ate. 113 409 del cilia A su turno, los/Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia No 168 de fecha 7/06/2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Vaul Benítez Rier Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc Ministra MINISTRO Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 479/19 del 24 de octubre dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual - DINAPI, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 7/06/2022, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."- Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (713/717) y su correspondiente análisis, observo que el recurrente, el Abogado Hugo Nuñez Ortiz, en nombre y representación del Señor Jorge Antonio Fernández García, se limitó a repetir y hasta transcribir las expresiones ya vertidas en el escrito de demanda, obrante a fs. 638/662, y los argumentos expuestos por la preopinante (voto minoritario) recurriendo al tristemente famoso copy page y quejándose de manera repetitiva de cuestiones que ya fueron estudiadas y desestimadas en la instancia inferior.- Así, se observa que tras obtener un resultado adverso, la parte actora pasó a utilizar como fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin aportar fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas (voto mayoritario), que entendió en la causa que nos ocupa. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido, así como el marco legal que apoye ésta postura. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior... " (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 01 EXPEDIENTE: JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. N° 479/19 DEL 24 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 06 2024 Que, en Vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor del apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado Hugo Nuñez Ortiz, en nombre y representación del Señor Jorge Antonio Fernández García, y en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 7/06/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, que antecede, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, avejando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 1Лar la Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Tlanes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can: MINISTRO Ministra ANTE MÍ: Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ...S.! Asunción, 08 de mar20 2.024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por el Abogado Hugo Nuñez Ortiz, en nombre y representación del Señor Jorge Antonio Fernández García y, en consecuencia, 3, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 7/06/2022, dictado por el Tribunal de, Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. 4.- OS de esta Instancia a la parte apelante (Art. 203 C.P.С.). 5.- ANOTAR, registrar y notificar de Alaus Dra. Na. Carolinaitanes O. Ministra . Riet Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO SECRETARIA JUDICIALV CONTENCIOSO CORTE AOMIAISTRATVO Abog. Karinna Penoni Secretaria ANTE MI:
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