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22 JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Cincuenta. 2024 03En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...ocho..... rice días, del mes de mar 70 ....., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en 22199 ,Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «MODESTO DELVALLE MOURA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Abog. Karinna Penoni ecretarfa LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 63, la parte recurrente (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso desa nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, Lais María Benítez Riera Ministro але) Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra 1 corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió MODESTO DELVALLE MOURA contra el DICTAMEN AJ N° 168/21 del 02 de junio y la PROVIDENCIA del 02/junio/2021 dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuesto y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. 3.- IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes. 5.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 63-68. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el presente caso, pues el Ministerio de Hacienda ha otorgado al accionante un monto inferior al que legalmente le corresponde, pues procedió a aplicar un cálculo porcentual de los salarios, lo cual es aplicable únicamente a Oficiales y Suboficiales que fueron dados de baja o baja deshonrosa, situación no aplicable puesto que el señor Modesto Delvalle Moura, quien no fue dado de baja ni tampoco le fue aplicada la baja deshonrosa. En línea con tales argumentos, agregó que al actor le corresponde, en carácter de Suboficial retirado, el equivalente al de Suboficial en actividad, y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 4493/11, le corresponde al actor el 100%, por 18 años y 1 mes de servicio, el equivalente a 2 salarios mínimos más el 80% del 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° cincuenta 102h -galario mínimo legal vigente. Argumentó igualmente que al actor se le aplicó erróneamente una escala del 59% que se establece en el artículo 188 de la Ley N° La representante convencional de la parte actora - igualmente - se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales debieron imponerse conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil, puesto que a su parte le asistía una razón fundada para litigar. De tal modo y conforme a lo expuesto en el citado escrito de agravios, la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la procedencia de la presente demanda y la revocación de los actos administrativos impugnados. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 69), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 72-76. En lo pertinente, la representación de la parte demandada expresó que el Tribunal resolvió la presente demanda de manera unánime, en el sentido de rechazar las pretensiones de la parte actora y confirmar los actos administrativos impugnados. Abog, Karinne Penosobre los actos administrativos, destacó que estos se han ajustado al Principio Secretarla de Legalidad y al Principio de Licitud, por lo que no corresponde la revocación de los mismos. De tal modos en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Hacienda soliqitó el rechazo de la apelación Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candr Dra. Mu. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 3 interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 320/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Modesto Delvalle Moura se había presentado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a plantear una reconsideración respecto de sus haberes de retiro, solicitando la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 4493/11 (véase fs. 124 de los antecedentes administrativos), lo cual fue resuelto por Resolución DGJP N° 1670 de fecha 17 de mayo de 2012 (véase fs. 135-137 a.a.), en sentido denegatorio a lo pretendido por el señor Delvalle Moura. Contra tal resolución, el señor Delvalle Moura nuevamente interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de octubre de 2019 (véase fs. 142- 145 de los antecedentes administrativos), siendo ello rechazado en los términos del Dictamen AJ N° 168 de fecha 02 de junio de 2021, rechazo el cual fue refrendado por providencia de la misma fecha, esta última dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (véase fs. 154-156 a.a.). La citada providencia textualmente resolvió: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Modesto Delvalle Moura con base en la consideración de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 168 de fecha 02/06/2021, y así mismo reiterar al mismo que EN SEDE ADMINISTRATIVA SE HAN AGOTADO TODAS LAS INSTANCIAS al atenderse mediante el presente Dictamen la solicitud efectuada por el recurrente. Notifiquese... Firmado: Liz Del Padre, Directora General» (fs. 156 a.a.). Cabe señalar, a su vez, que en el citado Dictamen N° 168/21 se dictaminó que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro del interesado, no siendo procedente la equiparación pretendida, en los términos reclamados por el interesado. A consecuencia de esto, y considerando conculcados sus derechos, el señor Modesto Delvalle Moura se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022, en 4
JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cincuenta sentido denegatorio a sus pretensiones. Con voto unánime de sus miembros, el Tribunal concluyó que la equiparación practicada por la Administración había sido Pe lito contone aucho un stica asevaria de 1o diguesto por a leves. que rigen la materia. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado,, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 63-65 de autos), la pretensión del señor Delvalle Moura consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Suboficial, equiparados con los haberes del personal militar activo que ostenta el mismo rango y jerarquía. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos Abog. Karina parades en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, Secrefiestándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordat que dicha disposición es concordante con lo que dispone el articulo 1 del mismo cuetpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Bitico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Púplicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría Lais María Benítez Riera Mikistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra 5 del personal y los años de servicio prestado en la Institución.» (el destaque en negritas me corresponde). Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder en un primer paso preliminar a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, pero luego en un segundo paso, debe asignar los haberes conforme a los años de servicio prestados a la República, tal como se pasa a especificar en los párrafos que siguen; por último, en un tercer paso, se procede a efectuar la actualización de haberes, de manera oficiosa, por mandato de ley, sobre los guarismos resultantes de los pasos 1 y 2 previamente señalados. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 18 años y 07 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Suboficial Maquinista. Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en cascs similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Modesto Delvalle Moura pasó a retiro en virtud del Decreto N° 935 de fecha 02 de noviembre de 1993, con el rango de Suboficial Maquinista. De cuanto reluce del texto de la Resolución DGJP N° 1670 de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (véase fs. 135 a.a.), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro, denegándose la pretensión de equiparación solicitada por el interesado. Tal posición asumida por la Administración, posteriormente fue ratificada por el Dictamen AJ N° 168/21 de fecha 02 de junio de 2021 emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el cual fue a su vez refrendado por la providencia de fecha de la misma fecha, dictada por la máxima autoridad de dicha repartición estatal. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° cincuenta 2024 Analizando tedas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, vay ggmo ya latongo referido en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero- presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro del señor Modesto Delvalle Moura; así también, el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala ha resuelto en tal sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, por todo lo cual no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Modesto Delvalle Moura en contra del Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la Ahog. Karfraga conterida por el articule 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos /Sajay 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, a Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir resperfamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Lais Máría/Benitez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra ia, Caroina Lianes 6. MINISTRO Ministra 7 Por Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió MODESTO DELVALLE MOURA contra el DICTAMEN AJ N° 168/21 del 02 de junio y la PROVIDENCIA del 02/junio/2021 dict. Por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados; 3.- IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.; 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes; 5.- ANOTAR...". (Sic.) (fs. 56 vlta.). Ahora bien, se debe determinar si corresponde confirmar o revocar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió no hacer lugar a la demanda contenciosa. Así las cosas, tenemos que por Res. N° 1670 de fecha 17 de mayo de 2012 el Director General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: "Art. 1º DENEGAR, el Recurso de Reconsideración planteado por el Señor MODESTO DELVALLE MOURA, con C.I. N° 709.624, contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11, en base a los motivos expresados precedentemente; Art. 2° Comunicar..." (fs. 137 vlta. de los antecedentes administrativos). Contra dicha resolución, el Sr. Modesto Delvalle por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de octubre de 2019 (fs. 142/145), el cual fue rechazo en virtud del Dictamen AJ N° 168 de fecha 02 de junio de 2021. Así las cosas, por providencia de misma fecha se resolvió: "Rechazar el pedido efectuado por el Sr. Modesto Delvalle Moura con base en la consideración de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 168 de fecha 02 de junio de 2021 y así mismo, reiterar al mismo, que en SEDE ADMINISTRATIVA, SE HAN AGOTADO TODAS LAS INSTANCIAS al atenderse mediante el Presente Dictamen, la solicitud efectuada por el recurrente". (sic.) (fs. 156 de las compulsas de los antecedentes administrativos). La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1º dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1 03 20) JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cincuenta calculado conforme al salario minimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución". 757148112 En este sentido, el art. 11 primera parte, de la ley mencionada textualmente dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado". El Art. 12 del cuerpo normativo en cuestión fue modificado por el art. 1° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". De las constancias de autos surge que el señor MODESTO DELVALLE MOURA obtuvo por Decreto N° 935 de fecha 02 de noviembre de 1993 su haber de retiro por los 18 años y 7 meses de servicios prestados como Suboficial Maquinista. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en yiftar a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. Abog. Karinna Secretaria En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 18 años y 1 mes de servieto, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario minimo legal vigente... y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solioud ante el Ministerio de Hacienda. aull Dra. Ma. Caroina itunes O. Latis María Benítez Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 9 De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelacion interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo rminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luid María Benítez RieTa Mialistro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 08 de marzo de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MODESTO DELVALLE MOURA C/ DICTAMEN AJ N° 168 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No Cincuentor ESTA 2024 CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, cate todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. CSi7WT 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. A or Are register y nolicar: Luis Maria Bertez RieTa Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Lunes v Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Pen Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 11
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