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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Cuarenta y nueve Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho E8 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - aPELA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ Ab09. soe CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 116/126, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, expresó que desiste del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 07 de diciembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Sin embargo, de los términgo del escrito presentado, especificamente en cuanto al primer agravio expyesto, se observa que expone argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad. - Lais María Bpnilez Riera Vinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, señaló que la resolución impugnada no consideró en ninguna de sus partes las argumentaciones consignadas por su parte. Asimismo, expresó que dicha resolución carece de fundamentación, por ende, resulta arbitraria y se contrapone a la sana crítica. Señaló que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la Ley de ninguna forma implica suficiente argumentación, ya que no se cumplió con la tarea de subsunción del caso a la norma, es decir, se transgredió el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. En ese contexto, al analizar la resolución impugnada, se observa que, al contrario de lo manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas si consideró las argumentaciones expuestas por dicha representación, esto es plasmado especificamente a fs. 104 y vIto. de autos, donde el fallo expone los argumentos del Ministerio de Hacienda en su escrito de contestación. Por lo que, en definitiva, no se puede argüir una falta de consideración de sus fundamentos. - Por otra parte, analizado detenidamente el fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia Nro. 335/2022, se advierte que éste se encuentra debidamente fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92, artículos 203, 212 y 225 y Ley Nro. 4679/12. Ahora bien, dicha circunstancia no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente. En lo que refiere a la supuesta arbitrariedad de la resolución recurrida, señalada por el recurrente, es importante mencionar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificado el Acuerdo y Sentencia Nro. 335/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se llega a la conclusión, de que el mismo se haya debidamente fundado y, por ende, no es arbitrario. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - Finalmente, cabe apuntar, que no se observan vicios o defectos 19 20| procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad, en los términos Prautorizados poMos artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 07 de diciembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el abogado Federico Valinotti en representación de D&D S.A., contra la Resolución Particular No. 71800000720 del 09 de setiembre del 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la Resolución Particular Nro. 71800000720 del 09 de setiembre del 2019 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas -por decisión mayoritaria- para hacer lugar a la demanda, se basó -en resumen- en que, la Administración Tributaria (AT) no dio cumplimiento al impulso oficioso del sumario, conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley Nro. 125/92. Abog. Kare/sâmario quedó paralizado y han transcurrido 16 meses de falta de impulso Desde el llamamiento de "autos para resolver" de fecha 05 de enero del 2018, ¡doneo, pues se dictó la Resolución Particular DPTT Nro. 65 el 31 de julio del 2018. La inactividad de la AT tiene consecuencias, ésta afirmación tiene sustento legal en el articulo 11 de la Ley Nro. 4679/12. Por esta razon, no puede convalidarse el acto administrativo, ya que la AT esta sujeta al principio de legalidad y al no hacerlo, su actuar se convierte en una causal de invalidez o vicio nulidicente de las actuaciones administrativas. Lais María/Bentez Riera Vitusto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios, señaló -en resumen- que: 1) El Tribunal de Cuentas realizó una desacertada interpretación, pues entendió que se excedió en el plazo de fiscalización realizada a la firma D&D S.A. pero claramente del simple cálculo desde el día siguiente de la notificación de la orden de fiscalización, se advierte que han transcurrido exactamente 45 días hábiles, concordante con el plazo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 2) Los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios, pues esta sanción no está expresamente establecida en la Ley; 3) El Tribunal no puede decidir sobre la caducidad de un procedimiento sumarial o fiscalización por cuanto ellos significarían una intromisión del Poder Jurisdiccional, en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes; 4) En cuanto a la calificación de la conducta de la firma contribuyente, de las actuaciones administrativas ocurridas durante el proceso de determinación tributaria, se constató la realización de hechos y actos que conforme la descripción legal del artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. En conclusión, se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para considerar configurada la defraudación. El Abg. Federico Valinotti, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, señaló -en resumen- que, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas nunca se refirió a la caducidad del procedimiento de fiscalización, sino que se refirió al sumario administrativo, el cual está contemplado en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que la AT no mencionó cuales son los documentos supuestamente faltantes o no presentados que causan la impugnación del crédito fiscal IVA y de la deducibilidad de los gastos del IRACIS, como tampoco se los cuantificó expresa y detalladamente.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - Como antecedentes del caso, se advierte que mediante Orden de Fiscalización Nro. 65000001456 notificada en fecha 05 de noviembre del 220,15, (fg. 39/30), la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) ordenó la fiscalización puntual a la firma D&D S.A. de sus obligaciones de RACIS General del ejercicio fiscal 2014 y de IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre 2014, requiriéndole la presentación de sus comprobantes de compras, ventas y retenciones, notas de crédito y débito y sus libros contables Los auditores de la SET, por medio del Informe Final de Auditoría Nro. 67000001381 de fecha 27 de enero del 2016 (fs. 21/28) recomendaron la calificación de la conducta de la firma como defraudación, así como la aplicación de la sanción de una multa sobre el 100% del tributo en cuestión. Seguidamente, la SET dispuso la instrucción del sumario administrativo a la firma contribuyente, mediante el dictado del J.I. Nro. 160 de fecha 18 de abril del 2016, conforme los artículos 212 y 225 de la Ley No. 125/92. Luego de los trámites de rigor pertinentes en el proceso para la determinación tributaria y aplicación de sanciones, la SET llamó autos para resolver en fecha 05 de enero del 20172. Por Resolución Particular DPTT Nro, 65 de fecha 31 de julio del 2018 (fs. 14/15) la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación tributaria del IRACIS General, calificar su conducta como defraudación y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los impuestos Abog. Karinnadefraudados y una multa por contravención. Posteriormente, mediante la Resolución Partieular Nro. 71800000720 de fecha 09 de setiembre del 2019 (fs. 09/12) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma D&D S.A. y confirmar en todos sus términos la Resolucion/Particular DPTT Nro. 65/2018. Lais Maza Benítez Riera Mirasto Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 2 Dato extraído de la Resolución Particular Nro. 71800000720 de fecha 09 de setiembre del 2019, obra nte a fs 09/12, específicamente a fs. 10, párrafo tercero. Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - Habiendo expuesto los antecedentes del caso corresponde el análisis del primer agravio del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual trata acerca de la duración de la fiscalización puntual practicada al contribuyente.- En ese contexto, luego de analizar el agravio del recurrente, en contraste con los fundamentos de la sentencia, los cuales fueron expuestos al inicio del análisis del recurso de apelación, se concluye que, lo manifestado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda no se ajusta a la verdad, ya que, la duración del plazo de fiscalización jamás fue objeto de resolución en el Acuerdo y Sentencia Nro. 335/2022, sino que se resolvió respecto al incumplimiento de los plazos legales por parte de la AT, en lo atinente al dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 65/2018. Así, es importante resaltar, que el recurrente debe expresar agravios en forma concreta y específica, señalando los argumentos del porqué el razonamiento del Tribunal de Cuentas esta errado, indicando los errores en la aplicación la norma legal, no basta con dar una argumentación aparente, menos aun señalando cuestionamientos que no fueron objeto de discusión y resolución en el presente caso. Por otra parte, al analizar las constancias de autos, se advierte la AT llamó autos para resolver en fecha 05 de enero del 2017. Seguidamente dictó la Resolución Particular Nro. 65 en fecha 31 de julio del 2018. Al ser así, se concluye que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues la AT no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la AT para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso. . La inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. 19 Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el apelante señaló eL 5t1 squa los plazos establecidos en la Ley Nro. 125192 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios, pues esta sanción no está expresamente establecida en la Ley.- Del análisis de éste agravio, de nuevo, se resalta el error cometido por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, en cuanto refiere a los plazos de inicio y cierre de fiscalizaciones integrales y puntuales, lo cual, como se mencionó precedentemente, en ningún momento fue objeto de resolución por parte del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, es pertinente enfatizar que una de las consecuencias del principio de legalidad, en el procedimiento administrativo, es que los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Igualmente, por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo, es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. Karinna Penoni a rounal no que respecial ter la caduavia del un dante. raterns maua el fiscalización por cuanto ellos significarían una intromisión del Poder Jurisdiccional, en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes. Corresponde indicar que al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para ejercer el control de la régularidad de los actos Lii Kara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. Es decir, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. La Ley Nro. 1462/35, que establece el procedimiento contencioso administrativo, en su artículo 3, lo limita al control de la regularidad de los actos administrativos de carácter reglado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos -actos administrativos- no significa intromisión del poder jurisdiccional sobre la actividad administrativa como lo señala la SET. Asimismo, el control ejercido por el Poder Judicial -mediante el Tribunal de Cuentas- sobre la regularidad de los actos administrativos tampoco implica violación al principio de separación de los poderes, pues en la Constitución se establece en el artículo 247 que "El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma en que establezcan esta Constitución y la ley'. Es decir, el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley. - Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio del apelante, referente a la calificación de la conducta del contribuyente. - Cabe señalar que, el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis formal del acto administrativo impugnado, es decir, del cumplimiento de los plazos establecidos para el procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. Por consiguiente, no estudió la conducta del contribuyente, pues consideró que la AT no dio cumplimiento a los plazos legales que le rigen. En consecuencia, no es procedente analizar este agravio, pues la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - EST?: Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR e recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del p.5 Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, y, en consecuencia, 'CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 07 de diciembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, BuenosnAles. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Abog. Karinna SedelA SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación anteado por el representante del Ministerio de Hacienda y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 335 de fecha 07 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos que paso Vaul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCION PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - a exponer a continuación. Analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 05 de enero de 2017 y dictó la Resolución Particular N° 65 en fecha 31 de julio de 2018. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 65 en fecha 31 de julio de 2018, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. -
UBI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCION PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - ‹En cuanto a la imposición de costas, disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, pues considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi a Secretaria autorizante, quedando acordada Ja Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Latis María Penitez Riera sintro Carolina ilanes? Ministra Dra. Ma. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karinha Penoni * sortina Ante mí: Expediente: "D&D S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 71800000720 DE FECHA 09 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 151 - Año 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 49 Asunción, 08 de marzo del 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. - Luis María Bentez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO AL Abog. Karina Por SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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