Contenido completo: 103308.pdf
CORTE SUPREMA EUSTICIA EXPEDIENTE: AMADO HERMOZA SAGAS C/ RES. N° 084/2021 ACTA N° 084/2021 DICT. POR IPS A.I. N° 59 Asunción, 08 de marzo de 2024- 2021 VISTOS: Eos recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, Abog. Amado Hermoza Sagas, por derecho y representación propia, contra el Auto Primera Sala y, CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abog. Amado Hermoza Sagas, por derecho y representación propia, promueve demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala en fecha 1/11/2021 (fs.76/96). Contra el progreso de dicha acción la Abog. Ana Ramírez Rodríguez, bajo patrocinio de los Abogados Verónica Alegre Gentile y Victor Leiva Gómez, en representación del Instituto de Previsión Social, opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, dictó el por Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022, resolvió: 1) HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia solicitada en autos por la Abog. Ana Ramírez Rodríguez en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Contra dicha decisión se alza el actor, Abog. Amado Hermoza Sagas, en los términos del escrito de fs. 182/186. RECURSO DE NULIDAD Que, el nulidicente al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, sostuvo medularmente que el fallo omitió el examen de lo propuesto por su parte en la demanda (citra petita) y fundamentó su resolución en cuestiones exógenas al proceso (ultra petita), dándose así la nulidad por incongruencia del fallo recurrido. Agregó que la resolución recurrida adolece del vicio de fundamentación aparente y Abog. Karinfue Vicia la preceptyado por el artículo 15 del CPC. Terminó solicitando se declare la Sectatutidad del Al No /s84 de fecha 31/08/2022. QUE, la nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva, procede cuando se observan errores en la propia sentencia por violar Lio María Bentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. . QUE, en numerosos casos esta Magistratura ha sostenido el criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma y que el perjuicio sufrido debe estar debidamente probado. Y en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado". Que, al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena". Que, por otro lado, en el campo jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, que no guardan correlación. Es decir, una sentencia judicial incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ya sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio o porque se extralimita el contenido de la decisión. Como dice en el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". Ahora bien, correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos de pretensiones, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que solicitan las partes. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (petitum). Esto no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus
DEL CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: AMADO HERMOZA SAGAS C/ RES. N° 084/2021 ACTA N° 084/2021 DICT. POR IPS DE JUSTICIA 1024 decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre Foque no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones, • contrastando lo precedentemente argumentado para contextualizar la Ihcongruencia con los agravios del nulidicente para pretender se califique la resolución recurrida nula por incongruente, se concluye que el Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022 no puede calificarse de incongruente, pues el Tribunal de Cuentas resolvió, según su criterio, lo planteado por el Instituto de Previsión Social por medio de la excepción opuesta (incompetencia), es decir, se constata que el citado AI trata sobre la pretensión de la parte excepcionante y reúne los recaudos para ser considerada una sentencia judicial acorde con el marco legal aplicable al caso. Así las cosas, debemos convenir que, cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa, no debe hacerse lugar al recurso de nulidad. Consecuentemente, luego de analizar cuidadosamente las actuaciones de autos, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por improcedente. RECURSO DE APELACIÓN Que, el recurrente al fundamentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 182/186), sostuvo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a lo planteado en autos y tampoco a las disposiciones legales que rigen la cuestión, pues la demanda versa sobre la impugnación de resoluciones las cuales reúnen todas las características de actos administrativos susceptibles de revisión en el Tribunal de Cuentas, pues han sido dictadas por un órgano público dentro de su función materialmente administrativa. Agregó que el Tribunal de Cuentas es competente para entender en juicios sobre seguridad social, específicamente sobre jubilación y así ha venido constantemente declarándose y resolviendo juicios en donde el thema Abog. Karinna Peteidendum es el ajuste del haber jubilatorio. Terminó solicitando se revoque, con costas, el Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022: Que, entonces corresponde determinar si la resolución que resuelve rechazar la excepción de incompetencia se ajusta a derecho.- oye, geog de la lectura de las resoluciones demandadas se constata que las mismas fueron dictadas por el Instituto de Previsión Social, en el marco de la Luis María Benítez Riera Nipistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISYRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro concesión de beneficio (jubilación ordinaria) al funcionario de la Administración Nacional de Electricidad, Sr. Amado Hermoza Sagas. Siendo así, el IPS actúa en su carácter de supervisor del Estado en los términos del artículo 95 de la Constitución Nacional, que prescribe: "..Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado...". El connotado autor Agustín Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo I, Parte General. Capítulo V), sostiene que: "...el objeto del derecho administrativo es el estudio del sujeto que ejerce dicha función o sea la administración pública, a través de sus órganos, de los agentes que desempeñan esos órganos... todos ellos forman parte del ejercicio de la función administrativa del Estado..." y dentro de ese ejercicio de la función administrativa se subsume el otorgamiento o no de los beneficios de la seguridad social, ya que es el derecho administrativo quien determinaría si se han dado los presupuestos para obtener el beneficio solicitado.. Ahora bien, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley N° 879 "Código de Organización Judicial", al Tribunal de Cuentas le compete entender exclusivamente en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia. Y, por su parte, la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" hace referencia a que a los efectos de la jurisdicción del Tribunal se reputará causa contencioso administrativa la lesión de derecho administrativo causada por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas. Entonces, siendo que las resoluciones demandadas fueron dictadas por el Instituto de Previsión Social en uso de sus facultades regladas (Decreto Ley N° 1860/50 y Ley N° 98/92) no cabe duda alguna que es competente para entender en la presente causa el Tribunal de Cuentas. Que, por lo precedentemente expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas a la parte perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS dijo: 1. El escrito presentado por Amado Hermoza Sagas, por derecho propio, en fecha 28 de julio de 2023, Y; 2. En el referido escrito el recurrente manifiesta que desiste de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 884 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 3. Del mismo modo, el recurrente desiste de la acción contencioso administrativa, promovida contra la Resolución C.A. N° 084-010/2021, Acta 084/2021 de
CORTE SUPREMA DE USTIGIA EXPEDIENTE: AMADO HERMOZA SAGAS C/ RES. N° 084/2021 ACTA N° 084/2021 DICT. POR IPS , 8 fecha 05 de actubre de 2021, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Prévisión Social. /E Instituto de Previsión Social a través de la Comunicación de Concesión de Beneficio, ha comunicado el nuevo monto de haber jubilatorio, reliquidado conforme a la Resolución C.A. N° 005-041/2023, que a la fecha percibe el recurrente. En estas condiciones, con la reliquidación de sus haberes jubilatorios, el Instituto de Previsión Social procedió a subsanar la situación generada con los actos administrativos impugnado en la presente demanda. 5. El artículo 10 de Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibida su renuncia.. 6. El artículo 166 del Código Procesal Civil, expresa: "En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo". 7. El artículo 197 del Código Procesal Civil, expresa: "Costas en el desistimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma".- 8. Si bien, en esta instancia se llamó autos para resolver - los recursos interpuestos - por medio de la providencia de fecha 03 de abril de 2023, sin embargo, tal como se adelantó en el punto 1 y 2, tenemos que la parte apelante y recurrente se ha presentado a desistir de su acción, en cuyo caso, debemos de resolver, en primer lugar, dicho desistimiento impetrado quedando, en consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto a las resultas de este desistimiento. 9. Conforme se puso de manifiesto en el punto 6 en concordancia con el 5, la norma de referencia habilita a la parte a desistir de su acción en cualquier estado de la causa, siendo, pues, oportuno el planteo efectuado.- Abog. Karinna Encuánto a los requisitos de procedencia tenemos que el art. 166 del CPC, no Secretaria requiere conformidad de la contraria, mientras que el art. 186 del invocado euerpo legal, exige la conformidad de la parte interesada. En tal sentido, resulta que el peticionante es el propio interesado quien actúa por sus propios derechos e causa propia. . 11. En consecuencia, hallándose reunidos los requisitos de procedencia para el desistimiento presentado corresponde hacer lugar al mismo teniendo por desistido al señor Amado Hermoza Sagas de la presente acción. Con esta decisión, naturalmente, deviene inane estudiar los presentes recursos que Luis María Ben'tez Rieta y -s Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro quedan carentes de objeto por cuanto que el desistimiento importa "la renuncia al derecho respectivo".- 12. En cuanto a las costas corresponde aplicar la norma referida en el punto 7, e imponerlas a la parte accionante. Es mi voto. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, por improcedente.- 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, 3) REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 884 de fecha 31/08/2022, dictado por el de Cuentas Primera Sala, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS de esta Instancia a la parte perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). 5) ANOTAR, registrar.-. sobreboriado 2024.19 Abool Karinna Penoni Secretaria Lalo María Bentez Riera Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: Abog. Karinna Penoni Secretaria DICIAL SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPP CONTENCIOSO ADTANISTRATIVO N DE JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados