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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. SERGIO SALVADOR PAEZ en los autos caratulados: "MARÍA LIZ SALINAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM NRO. 19/21, REINTEGRO y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" NRO. 629/2023. 00 A.1.Nro._ 56 Asunción, 08 de marzo del 2021.- -03 VISTO EI pedido de Regulación de Honorarios presentado por el - Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ, representante de la parte actora, y; 91 CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Traída a la vista las copias del expediente principal se constata que, el mencionado profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante de la parte actora.- En este punto, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en la instancia recursiva; 1) En fecha 30 de junio del 2022 (fs. 46), se dictó la providencia de "Autos". 2) El Abg. EDGAR CALIXTO LOPEZ ENCISO, en representación de la Municipalidad de Itauguá (parte demandada) presentó la fundamentación de los agravios y a su vez opuso excepción de inconstitucionalidad que constas a fojas 49/51. Así, se observa que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió "No dar trámite a la excepción..." fs. 52/54. 3) El Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ presentó un escrito solicitando se declare la caducidad de la instancia (fs. 55). La Actuaria informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulso el procedimiento es el A.I.Nro. 994/2022 (fs. 56). A raíz del pedido de Abog. Karinna Penoni Socratarcaducidad y del informe de la Actuaria, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.l.Nro. 430 del 08/08/2023, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA con relación a los recursos de maliciad y apelación interpuestos por la parte demandada e impuso las costas a la parte apelante (fs. 57/58). Luis María Bentez Riera vilmatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Carolina Llanes O. Marisara De las constancias de autos se observa que, no existe constancia del pago de la tasa judicial, que pudiera servir de parámetro para determinar si el presente juicio es con monto o sin monto, y sobre el cual proceder a la regulación solicitada, en este caso, se debe tener presente el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", esta normativa se debe conectar con el Art. 63 que describe a las demandas ante lo contencioso-administrativo contemplado en la última parte de la mencionada Ley, que cuando el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales. Así, para determinar lo que corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) Corresponde otorgar 120 jornales como patrocinante, asimismo corresponde aplicar la reducción del 50% de conformidad al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el mínimo quedaría en 60 jornales. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 103.091, la suma resultante alcanza Gs. 6.185.460, cálculo hipotético de la instancia inferior contencioso- administrativo. 2) La instancia recursiva, en que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, otorgando el 30%, que arroja la suma de Gs. 1.855.638. 3) En el carácter incidental de la caducidad de instancia, corresponde aplicar el Art. 22 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "En los incidentes se regularan los honorarios...El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento...", otorgando el 25% de Gs. 1.855.638, que equivale a Gs. 463.910.- Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a las normativas citadas de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante de la parte actora en la suma de Gs. 463.910.
DEL ORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. SERGIO SALVADOR PAEZ en los autos caratulados: "MARÍA LIZ SALINAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM NRO. 19/21, REINTEGRO y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" NRO. 629/2023. DE USTICIA ICA CAN 2024 En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 463.910 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 46.391. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A estos autos se encuentra agregada copia del expediente principal, en el que se constata que el mencionado profesional intervino en esta Instancia recursiva como patrocinante de la parte actora. ... Examinando las copias del principal que se halla glosada a esta regulación por cuerda separada, se observa que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por A.l. N° 25 de fecha 20 de mayo de 2022, ha resuelto: "1.-NO HACER LUGAR, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Itagua, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.-IMPONER las costas a la perdidosa. 3.-ANOTAR...." Por A.l. Nro. 994 del 25 de noviembre de 2022, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Edgar Calixto López Enciso, en representación de la parte demandada, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. TRASLADO A LA ADVERSA del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Edgar Calixto López Enciso, por todo el plazo de Ley. ANOTAR... "- Abog. Karinna Peno De igual forma, por A.I. N° 430 de fecha 08 de agosto de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "1- DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada -Municipalidad de Itagua- contra el Auto Intedocutorio N° 25 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. 2- COSTAS al apelante. 3- ANOTAR..."- Intis Matia Ben'tez Riera Ministro Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candia MINISTRO laul Ma Carolina Llanes O. Ministra Es necesario poner en resalto que en el caso en estudio no se contempla suma cierta en dinero, por lo que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora.- En atención a lo manifestado en el párrafo anterior, corresponde aplicar el Art. 63, parte final, de la citada Ley, que establece: No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en lo atinente, con el Art. 21 de la mencionada Ley, que determina las pautas subjetivas a ser tenidas en cuenta en la regulación judicial. De esta manera, en el caso en estudio, se debe fijar la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la Ley referida, para el Abogado SERGIO SALVADOR PÁEZ, quien actúo como patrocinante de la parte actora.-. Asimismo, corresponde aplicar la reducción del 50% de conformidad al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el mínimo quedaría en 60 jornales, la suma que correspondería en el proceso en primera instancia es la suma de Gs. 6.185.460 en razón de que el jornal actual es de Gs. 103.091. Corresponde también la aplicación del Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 pues lo apelado se refiere a una excepción de incompetencia, el mencionado artículo establece: "Las excepciones previas se regularán como incidentes...", lo que nos indica que lo cuestionado comparte la misma naturaleza de un incidente, pues no se ha controvertido el objeto principal de la causa sino una cuestión accesoria al juicio principal, correspondiendo, por tanto, aplicar el Art. 22 de la Ley N° 1376/88, y, en consecuencia, asignar el 25% de la suma de Gs. 6.185.460 (Patrocinante), dando como resultado la suma de Gs. 1.546.365.- Corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que dispone: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia. Por ende, se debe asignar el 25% de los montos señalados párrafos más arriba, lo que arroja Gs. 386.591.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. SERGIO SALVADOR PAEZ en los autos caratulados: "MARÍA LIZ SALINAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM NRO. 19/21, REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" NRO. 629/2023. DE JUSTICIA Al respecto de la caducidad operada, es aplicable el artículo 26 inc. "b" - Ede la Ley N° 1376/88 de Honorarios Profesionales que copiado textualmente dice: "El monto de los juicios se determinará: b) Por el valor del juicio cuando ° haya tralsacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio". Esto en atención a que la caducidad es considerada analógicamente a otras formas anormales de culminación de los procesos, como el allanamiento, el desistimiento y la transacción'. Por lo que en virtud a lo dispuesto en el antedicho artículo, corresponde la reducción de los montos antes mencionados en un margen de 75%, totalizando la suma de Gs. 289.943. La suma resultante de la aplicación de los mencionados artículos, es una suma inferior a 3 jornales mínimos, lo que no está permitido según lo establecido en el Art. 22 de la Ley N° 1378/88 "...en ningún caso será inferior a tres jornales" por lo que corresponde, regular los Honorarios Profesionales del Abogado SERGIO SALVADOR PAEZ, en 3 jornales mínimos que asciende a la suma de Gs. 309.273 más el 10% en concepto de IVA, Gs. 30.927 por sus labores como patrocinante de la parte actora. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales al Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ como patrocinante de la parte actora por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES (Gs. 309.2739 más la suma de GUARANÍES TREINTA MIL/NOVECIENTOS VEINTISIETE (Gs. 30.927), en concepto del 10% de V "SECRETARIA ANOTAR, notificay y registrar. JUDICIAL IN CGMENCIOSO- Ante mí: Lais María/Benitez Riera Manistro PERMA CI Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog, Karinna Penoni Sacrotaria xa. Ma aull Carolina Llanes O. Misiogra
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