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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 (Qu /P2/03 д4 EXPEDIENTE: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y ocho- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losecho días del mes de marzo... del año dos mil veinticuatro, estando 9 Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA," -MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 496 de fecha 05 de diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;- CUESTION Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- ¿El Recurso de Aclaratoria planteado, resulta viable? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El abogado representante de la parte actora, ha solicitado que se aclare la resolución de esta Sala Penal por la cual se resolvió confirmar al Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 22 de setiembre de 2022 emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. El recurrente refirió en su escrito respectivo cuanto sigue: "/.. Claramente existe oscuridad, omisión y error material en la resolución recurrida, al calificar VV.EE., solo el agravio que se extendía al doble juzgamiento, sin tener en cuenta los demás agravios que en síntesis indujeron al más grande error al A-quo, como bien se desprende del texto el Artenori del Cel, tjene por vedado a la CsJ entender sobre temas que no Abos. arenisran expresis intencias anteriores, que no el stis ingreso los al de mercquerías, menos Asimismo, el hoy rocurrente adujo que la Sala Penal debió eximir de las costas a su parte por la desigualdad existente entre su representado y el ente estaral. Leis María Benitez Riera Nmistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra A tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores aritméticos, etc. b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático empleado, que dificulten imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc.. En ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión. aclaratoria teo a estudio de la siestro, en materia lu, ar sies quia la puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, examinado el Acuerdo y Sentencia N° 496 de fecha 05 de diciembre de 2023, emanado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la resolución recurrida no contiene errores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso, no dándose los extremos exigidos por el artículo 387 del C.P.C. para su viabilidad. El recurrente refiere que existe oscuridad, omisión y error material ya que únicamente fue observado un agravio de varios expuestos, sin embargo, de la lectura del Acuerdo y Sentencia en cuestión, se puede constatar que la totalidad de los mismos fueron atendidos por los miembros de la Sala Penal. Con respecto a las costas, la parte actora solicita la eximición ya que considera que existen razones suficientes para ello, sin embargo se observa claramente que la imposición de costas a la parte perdidosa fue impuesta fundadamente, no pudiéndose modificar lo resuelto, por imperio de lo expuesto en el articulado citado más arriba, por lo tanto tal pretensión deviene notoriamente Penoni procedente. Por lo referido, corresponde rechazar el presente recurso Karinna/ Abog. Secretaria VLLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos. ante mi de qué /1o Con lo que go dio por terminado el acto finmando s senudicia todo certifico quedando acordada inmediatamente sigue Ante Mi. Luis María Benitez Riera que али Dra. Ma. Caroling ktanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR LUIS VILLALBA C/ RESOLUCIÓN N° 104 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.48..- yA LtF7 Asunción, 08 de marzo de 2024.- Por tanto, la Excma.; 18118/ - 8-03- 2024 CORFE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Ante mí: 1) NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado representánte de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 496 de fecha 05 de diciembre de 2023, dictado por esta base fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Lais Maria Benítez Riera Claw Dra. Ma, Carolin Llanes 0. Ministra PODER Abog. Karinna Penoni Sporetaria Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
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