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195/31 1 1221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. FLAMINIO SOSA LÓPEZ EN LOS AUTOS: "FERMINA CÓRDOBA C/ METALAN POLIURETANO KARIANG S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. Nº 159 STICA CIVIL -7-03-2024 Asunción, 6 de marzo 2.024.- no d yos: los recursos de Apelación y Nulidad interpuestas 15 Margeta Dos Santos, en representación de "Paraguay Refrescos S.A. "*contra el A.I. N° 218, del 7 de Mayo del 2.019, dictado por sell tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laborai, Circunscripción Judicial Central, las demás constancias del expediente, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. FLAMINIO SOSA LÓPEZ, con Matrícula C.S.J. N° 13.783, en su carácter de Abogado Apoderado de la parte actora; por los trabajos realizados en esta Segunda Instancia, en los autos caratulados: "FERMINA CÓRDOBA C/ METALAN POLIUTERANO KARIANG S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"; dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO (GS. 7.115.328); a la que se debe adicionar el monto de GUARANÍES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (GS. 711.533); en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); suma que deberá ser depositada al fisco. ANOPAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Del estudio de oficio del Fallo marteugnado no se observan vicios, anomalías ni defectos que ameriten gerelate su nulidad, de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que, en Derecho corresponde decl arar Desierto el Recurso. opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cum Suri Garas En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente se agravió contra el Fallo apelado porque consideró que los honorarios profesionales fueron justipreciados de acuerdo a porcentajes muy evados. Dijo que en los autos principales no ../ll... Alberto Martínez Simón Ministro ra. Ma. Cuo Mihistra Llenes O. .../l/... existe condena por lo que no corresponde utilizar la suma pretendida por la Parte actora. Invocó los Artículos 21, 28, 32 y 33 de la Ley de Aranceles, solicitando la retasa en menores porcentajes.- Por Providencia del 30 de Marzo del 2.022, ésta Sala corrió traslado de la expresión de agravios (fs. 50). El Abogado Flaminio Sosa López, en Causa propia, contestó traslado según se lee a fs. 52/3. Solicitó la desestimación del Recurso porque -según sus dichos- el escrito de expresión de agravios no contiene crítica razonada y, peticionó la confirmación del Fallo apelado por ajustarse a Derecho.- Corresponde reseñar actuaciones recaídas en las Instancias anteriores a fin de proceder al justiprecio.- La Parte actora promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra "Metalan Poliuretano Kariang S.A." y Karin Paulini, reclamando la totalidad de Gs. 790.592.000, por los rubros detallados en el escrito de promoción obrante a fs. 16/20.- Se constata que el justiprecio de honorarios profesionales corresponde a labores desplegadas en Incidente de Caducidad de Instancia planteado por la Parte demandada. Así pues, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Central, por Auto Interlocutorio Nº 40, del 26 de Febrero del 2.014, resolvió rechazar, con Costas, el Incidente planteado. Recurrido dicho Fallo y cumplidos tramites de rigor en Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, por Auto Interlocutorio Nº 139, del 10 de Mayo del 2.016, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. Así pues, el monto base para justipreciar honorarios profesionales debe ser el valor pretendido en la demanda, de acuerdo al Artículo 21, inciso a), de la Ley de Aranceles. Si bien no existe aún cantidad líquida debido a la etapa incipiente del Juicio principal, se aprecia diáfanamente que sí cuenta con valor económico. Ahora bien, tratándose de Incidente de Caducidad de Instancia, rechazado en ambas Instancias, se debe aplicar el Artículo 22, de la Ley de Aranceles. Esos Artículos establecen parámetros a considerar a pesar de no contar .../// ... nòmi2 condisM ortod
CORTE SUPREMA I2 DE USTICIA 113 27 100 JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. FLAMINIO SOSA LÓPEZ EN LOS AUTOS: "FERMINA CÓRDOBA C/ METALAN POLIURETANO KARIANG S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" DISTIA -03- 2024 -II- líquida exigible, que va desde un mínimo de 3 máximo de 25% de lo pretendido en la demanda quedando a criterio del Juzgador. El Artículo 22, de la Ley Nº 1.376/88, reza: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principali b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal; c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales". Entonces, sobre el monto base, en Derecho corresponde establecer el 25%, sin perder de vista la etapa del proceso y el elevado monto del Juicio, quedando en Gs. 197.648.000. Luego, sobre esa suma establecer el 6%, en carácter de Procurador, debido a su actuación en tal carácter, según se lee en el escrito de contestación de traslado obrante en el expediente, arrojando dicho porcentaje Gs. 11.858.880. Finalmente, por labores en Instancia recursiva, dejar establecido en 30%, de conformidad al Artículo 33, de la Ley de Aranceles, cuyo resultado da Gs. 3.557.664. A esa suma se debe aonrie sot adicionar Gs. 355.766, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- viEn cuanto al agravio respecto a la regulación provisional a tenor del Artículo 28, de la Ley de Aranceles, cabe aclarar que atañe discusiones dentro del proceso que se encuentran en trámite, pero en el caso no es aplicable, pues el incidente de Caducidad de Instancia cuenta con decisión conclusiva, firme y ejecutoriada. Razón por la cual, se debe justipreciar de acuerdo a las motivaciones y porcentajes pergeñados ut supra.- Por las motivaciones explicitadas, de acuerdo a los Artículos 21, 22, 25, segunda parte, 32 y 33 de la Ley Nº 1.376/88, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Flaminio Sosa López, por labores como Procurador de la Parte gananciosa, en Instancia recursiva, dejándolos en Gs. 3.557.664. A esa suma se debe adicionar Gs. 355.766, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- Opinión de la señora Ministra Carolina Llanes: En cuanto al Recurso de Apelación: Concuerdo con el monto a ser utilizado como base de justiprecio y en los demás porcentajes utilizados por el Ministro Preopinante, salvo en lo que respecta a la instancia recursiva, ya que es criterio de esta Magistratura que corresponde otorgar el 25%, de conformidad al art. 33 de la Ley de honorarios Profesionales. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Flaminio Sosa López, por labores como Procurador de la Parte gananciosa, en Instancia recursiva, dejándolos en Gs. 3.557.664, más la suma de Gs. 355.766, en concepto de Impuesto al Valor Agregad ANOTAR, registrar y notificar.. Saur долог Alberto Martínez Simón Ministro LOSIN Garage Ante mí : CIAL O SECRETARIA SE SUSTICIA Pao jn Martínez Secretario
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