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2257/20 DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P SOLICITADO POR LA ABG. SONIA DÁVALOS EN LOS AUTOS: "GAS CORONA S.A.E.C.A. C/ JUSTINIANO CORONEL Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO".- A.I. Nº: 150 Luli Lit/ Asunción, 2021 6 de marzo del 20 24• Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada - 6-03 Solià Dávalos, como así también por el representante convencional de la P'arte actora, Abogado Cristóbal Hermosilla, en estos autos regulatorios contra el A.I. N° 104 de Rose fecha 25 de Febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial "Central", y: CONSIDERANDO: La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Por Auto Interlocutorio N° 104 de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial "Central", se resolvió: "1) REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Sonia E. Dávalos A...., en el doble carácter de abogada patrocinante y procuradora de la parte co- demandada (Pedro Ramón Estigarribia Zoilán), por las actuaciones realizadas en la presente instancia en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETENTA Y DOS (Gs. 1.225.072), debiendo adicionarse a la suma indicada el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)... y 2) ". Respecto al recurso de nulidad, interpuesto tanto por la parte peticionante de Regulación: Abg. Sonia Dávalos, como así también por el representante convencional de la parte actora en autos principales, Abg. Cristóbal Hermosilla, ambos no han fundado expresamente el referido recurso, conjuntamente interpuesto con el de apelación. Por otro lado no se observan vicios que permitan asumir una decisión oficiosa de nulidad en los términos de los Arts. 103 y 404 del C.P.C. por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad referido. En cuanto a los recursos de apelación interpuestos en autos, tanto por la parte peticionante de Regulación: Abg. Sonia Dávalos, como así también por el representante convencional de la parte actora en autos principales, Abg. Cristobal Hermosilla, se tiene cuanto sigue:- Garcion relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional requirente de gulación, Abogada Sonia Dávalos, del escrito obrante a fs. 19/21 de estos autos, se tiene que la misma expresó agravios manifestando que: "Que, el Ad Quem ERRONEAMENTE REALIZA EL CALCULO MATEMATICO TOMANDO COMO SECRETAR AR 1METRO DE BASE EL MONTO DE Gs. 34.029.798.-, como si esté fuere el monto È auna del fucio Prindipal, y no la suma de Gs. 272.238.382, confundiendo asi el monto que SUPREMA ¿bió utilizar para justipreciar mis honorarios". "VV.EE. podrán notar entonces que AD QUEM aplico una fórmula matemática equivocada, pues realizo una doble porcentualización, lo cual no enquentra fundamento jurídico alguno, resultando una Je timomente me corresponde ser a tiguo 33 Abog, Juic caravon Martinez Sectletario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra de la citada Ley regulatoria. Que, el cálculo aritmético correcto que se ajusta a Derecho es el siguiente: Monto base: Gs. 34.029.798, Artículo 33 (25%-35%) Gs. 10.208.939, I.V.A.: Gs. 1.020.893." "Que, asimismo del párrafo transcripto se denota otro error en el que incurrió el inferior al sostener que mi parte actúo en el carácter de Patrocinante, cuando en todas y cada una de las actuaciones realizadas ejerci el doble carácter de Abogada Representante y Patrocinante del Sr. PEDRO RAMÓN ESTIGARRIBIA ZOILAN". Los agravios expresados por el Abogado Cristóbal Hermosilla, representante de la parte actora, se refieren básicamente a: "La intervención de la colega en segunda instancia, se limitó a solicitar que se declaren desiertos los recursos, dicha intervención, correspondía a una cuestión de mero trámite que no requería ningún análisis o evaluación técnica y jurídica de las actuaciones desarrolladas en el juicio o en segunda instancia por lo que el porcentaje a ser aplicable corresponde que sea el mínimo posible..." "Se solicita puntualmente la aplicación del percentil del 8%, al que corresponde aplicar el 30%, de conformidad al art. 33 de la Ley regulatoria, lo que arroja un resultado de Gs. 816.715 más I.V.A." "La resolución apelada, es sólida en cuanto a los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones 2° Sala de la Ciudad de San Lorenzo y solo se solicita la modificación del percentil, base para el cálculo de los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la página 02 de la resolución impugnada (fS. 03 y vlto.)". Así la cuestión, nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.I. N° 104 de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa: "Examinados los autos principales a fin de establecer los honorarios debidos al recurrente por sus actuaciones en la instancia anterior, notamos que el monto base en el presente juicio es de Gs. 272.238.382 (A.I. N° 246 del 15/10/2018 liquidación a fs. 682/684 del expediente principal), habiendo sido regulados sus honorarios por A.I. N° 294 de fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 02 de la regulación de honorarios) el cual se retasó por A.I. N° 539 de fecha 05 de julio 2019 en Gs. 34.029.798, y en aplicación de los artículos más arriba transcriptos, es un percentil del 12 %- por lo que sería sus actuaciones en primera instancia arrojando as la suma de Guaranies CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (GS 4.085.075) en tal concepto. Sobre el monto arriba consignado, confirme a los establecido en el artículo 33 de la ya citada ley regulatoria, corresponde aplicar el 30 % del mismo a fin de determinar los honorarios del recurrente por el patrocinio en la presente instancia, resultando en la suma de GUARANIES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETENTA Y DOS (GS. 1.225,072) 1) 1 consecuencia del pertinente cálculo. Coresponde asimismo aplicar el 10% sobre/ el valor justipreciado en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) ... Analizando las cuestiones debatidas y las circunstancias observadas en autos, resulta obligatorio remitirnos a los que dispone el Art. 33 de la Ley N° 1376/87 RAF3M032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 EXPEDIENTE: "R.H.P SOLICITADO POR LA ABG. SONIA DÁVALOS EN LOS AUTOS: "GAS CORONA S.A.E.C.A. C/ JUSTINIANO CORONEL Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". FOLMRANCRI DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES" que copiado textualmente expresa: "Por las actuaciones carespondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda far para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala". El resaltado es propio.- Pues bien, si la norma ordena que el porcentaje a aplicar en segunda o tercera instancia se realice sobre la suma regulada primera instancia, entonces ese porcentaje, evidentemente debe aplicarse al monto que ya se ha fijado o al que ha de fijarse. En el caso de autos, lo que agravia a la Abogada Sonia Dávalos es que si bien el Tribunal Ad-quen hace mención de que el monto del juicio es de Gs. 272.238.382, para establecer el monto estimativo de lo que correspondería en primera instancia utiliza el monto de Gs. 34.029.798 como monto base y sobre dicha suma aplica lo establecido en el Art. 32 (para estimar honorarios en primera instancia) y posteriormente sobre la suma resultante, aplica lo establecido en el Art. 33 de la Ley N° 1376/88. Alega que corresponde aplicar sobre la estimación de Honorarios de Primera instancia que asciende a la suma de Gs. 34.029.798 directamente el Art. 33 de la Ley Nº 1376/88 (30%) y la suma resultante serían sus honorarios en segunda instancia. . Es importante hacer mención que el establecimiento hipotético de primera instancia como base de justiprecio realizada en alzada, es una facultad discrecional, es decir que los tribunales superiores no se encuentran vinculados con el criterio regulado por el Juez de Primera Instancia, pero en el caso de autos una de las recurrentes (Abogada Sonia Dávalos) no se agravio de que en la estimación de Honorarios de segunda instancia sea tomada como base la estimación de Honorarios realizada para las actuaciones de primera instancia y que el otro recurrente (Abogado Cristóbal Hermosilla), menciona que el razonamiento intelectual realizado para la estimación de DER JUD, Tonorarios de Primera instancia se encuentra correcto, solo disiente en el porcentaje aplicado en el mismo y habiendo realizado esta magistratura un análisis de dicho fallo, y verificando que el porcentaje utilizado se encuentra dentro de los parámetros SECRETARI EStaL lecidos en el Art. 32 de la Ley de Honorarios, por lo que la estimación de Honorarios realizada, se ajusta a los criterios sostenidos por esta Magistratura, considero que puede ser tomado como base para la estimación de Honorarios en segunda instancia el monto regulado en primera instancia. Cer Antonio • Así las cosas la estimación de Honorarios de Primera Instancia asciende a la suma de Gs. 34.029.798, sobre dicho monto debe ser aplicado, directamente lo establecido en el Art. 33 de la/Ley Nro. 1376/88, ya no corresponde la aplicación del Art. 32 de la Ley Nro 1376/88, como erróneamente lo estableció el Tribunal de Ad quem. La aplicación de dicho artículo (Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88) corresponde para la estimación de honorarios de primera instandia y se aplica en concordancia con .. Par on Martinez Ura. Ma. Carolina Llanes O Secretarso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO el Art. 63 primera parte para los juicios con monto, por remisión del Art. 56 de la misma Ley, sobre el monto del juicio. Otro de los agravios expuestos por la Abogada Sonia Dávalos, se refiere a que el Tribunal de Apelaciones solo estimo sus honorarios por sus labores como patrocinante, siendo que ella actuó en el doble carácter, es decir como abogada patrocinante y procuradora del Sr. Pedro Ramón Estigarribia, Zolian, de la costancias de autos fs. 650 (autos principales), se puede apreciar que efectivamente la mencionada profesional actuó como Abogada Patrocinante y Procuradora del co demandado Pedro Estigarribia, pero la estimación de primera instancia que se tiene como base la suma de Gs. 34.029.798, ya es en el doble carácter, tal como se deprende de las constancias de autos obrante por cuerda separada a estos autos (R.H.P. de primera instancia fs. 52/53), por lo que ya no corresponde la aplicación del Art. 25 de la Ley N° 1376/88 En cuanto al agravio expresado por el representante convencional la parte actora, Abg. Cristóbal Hermosilla, efectivamente esta magistratura entiende que el pedido de declarar desierto los recursos es una cuestión de mero trámite que no requiere ningún análisis o evaluación técnica y jurídica de las actuaciones desarrolladas en el juicio, por lo que dichas actuaciones son reguladas atendiendo a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Nº 1376/88 que establece: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales", es decir para esta magistratura correspondía regular los Honorarios Profesionales de la Abogada Sonia Dávalos por sus actuaciones en segunda instancia en 3 jornales mínimos como patrocinante, más 1,5 jornales mínimos por sus actuaciones como procuradora, pero como el pedido del recurrente en su expresión de agravios es la aplicación de un porcentaje inferior sobre el monto del juicio y del 30% establecido en el Art. 33 de la Ley de Honorarios, por lo que de conformidad al principio tantum devolutum quantum apellatum, consagrado en el Art. 420 del Código Procesal Civil, según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal de alzada, corresponde limitarse a hacer la retasa de los Honorarios de conformidad a lo solicitado en sus agravios.- Por otro lado, con base las argumentaciones vertidas párrafos anteriores corresponde HACER LUGAR parcialmente los recursos Apelación interpuestos por la parte peticionante Regulación: Abg. Sonia Dávalos y del Abogado Cristóbal Hermosilla en consecuencia REVOCAR A.I. N° 104 de fecha de febrero 2020, dictado 0 0 7 el Tribunal Apelación lo Civil, Comercial Laboral Segunda la Circunscripción Judicial Departamento Central, debiéndose RETASAR honorarios profesionales, segunda instancia de la Abg. Sonia Dávalos en base a la siguiente operación hermenéutica: *7A139332 El monto regulado en concepto de Honorarios Profesionales de la Abogada SONIA DAVALOS en el juicio principal en primera instancia, asciende a la suma d Guaraníes TREINTA CUATRO MILLONES VEINTE NUEVE SETECIENTOS A NOVENTA OCHO (GS. 34.029.798) según A.I. N° 539 de fecha 05 de julio de 2019,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RE - 6-03-2024 EXPEDIENTE: "R.H.P SOLICITADO POR LA ABG. SONIA DÁVALOS EN LOS AUTOS: GAS CORONA S.A.E.C.A. C/ JUSTINIANO CORONEL Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO".- Lopez Franco f. dictado mismo Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial Laboral •Circunscripción del Departamento Central, dicho monto es el que se tendrá en cuenta, de' conformidad a lo establecido en los fundamentos vertidos más arriba. Al monto de referencia, estimo ajustado a derecho aplicar el 30 %, de conformidad al Art. 33 de la Ley N° 1376/88, considerando que la resolución obtenida en alzada dispone deserción del recurso, en consecuencia, da firmeza a la resolución recurrida virtud lo que dispone Art. 425 del C.P.C., confirmando de esa manera la S.D. N° 007 de fecha 28 de abril de 2017, quedando justipreciado los honorarios profesionales de la abogada SONIA DAVALOS por los trabajos realizados en segunda instancia en el presente juicio, la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Gs. 10.208.939) más el 10% en concepto de I.V.A., lo que asciende a la suma de Guaraníes UN MILLÓN VEINTE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (Gs. 1.020.893). En cuanto a las costas soy del criterio que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por cómo fue resuelta la cuestión de conformidad al. Art. 193 del C.P.C.. ES MI VOTO. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Auto Interlocutorio N° 104, del 25 de Febrero del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Sonia E. Dávalos A. con Mat. Prof. N° 35.091 en estos autos: "GAS CORONA S.A.E.C.A. c/ JUSTINIANO CORONEL Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO", en doble carácter de abogada patrocinante y procuradora de la parte co-demandada (Pedro Ramón Estigarribia Zoilán) por las actuaciones realizadas en la presente instancia en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SETENTA Y DOS (GS. 1.225.072), debiendo adicionarse a la suma indicada en el 10% GUARANÍES CIENTO VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE (Gs. 122.507), conforme a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el Exordio de la presente resolución. ANOTAR...". SU DICI POD La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Artículo inciso b), establece que es competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzgar Resoluciones dictadas por Tribunal de Apelación, Fuero SECRETAR LaD oral, en los terminos del Artículo 37 del Código Procesal del Trabajo.- CORT El citado Fallo fue recurrido por las Partes, por lo que debemos precisar que de SUPREMA conformidad a lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Y, analizado el Fallo recurrido, no se constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, por lo que corresponde pasar al estudio de las cuestiones impugnadas. aul Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi: MINISTRO Tra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Sonia E. Dávalos A., expresó agravios a fs. 19/21. Cuestionó el monto base utilizado por el Tribunal de Apelación, en sentido que debió justipreciar directamente sobre el monto regulado en Primera Instancia entre el 25 al 35 por ciento de acuerdo al Artículo 33 de la Ley de Aranceles. Y no utilizar como base para la regulación el monto regulado por el A quo. Realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasa en más. También expresó agravios el Abogado Cristóbal Hermosilla (fs. 22/3). Dijo que la suma regulada es exorbitante considerando que la Abogada Sonia Dávalos solamente solicitó el reconocimiento de su personería y en Segunda Instancia peticionó las deserciones de los Recursos, sin que su labor sea compleja, que requiera análisis o evaluación técnica. Concluyó solicitando la revocación del Auto Interlocutorio recurrido y la aplicación de menores porcentajes.- Por Providencia fechada al 24 de Diciembre del 2.020, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de la expresión de agravios corrió traslados a cada Parte.- La Abogada Sonia Dávalos, en Causa propia, contestó traslado corrido a su Parte. Refutó lo dicho por la adversa y alegó que la perdidosa "Gas Corona S.A.E.C.A." abonó sus honorarios profesionales conforme consta en autos, reconociendo la suma adeudada y que ese monto debió utilizar el Tribunal de Apelación al regular sus honorarios profesionales y aplicar directamente sobre ese valor el porcentaje correspondiente a Instancia recursiva.- El Abogado Cristóbal Hermosilla hizo lo propio a fs. 30/3. Contestó traslado de la expresión de agravios con fundamentos similares a los vertidos al impugnar el Fallo recurrido.- Pasando a estudiar las cuestiones argüidas por los recurrentes, cabe realizar breve recuento de las actuaciones. Se tiene que la Parte actora "Gas Corona S.A.E.C.A." promovió demanda laboral por despidos justificados contra Justiniano Coronel y Pedro Ramón Estigarribia Zoilan. La Abogada Sonia Dávalos intervino en representación del codemandado Estigarribia Zoilan, en el Incidente de Perención de Instancia deducido y en los autos principales habiéndose dictado la Providencia "Autos para Sentencia" Por S.D. N° 7, del 28 de Abril del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, con Sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, resolvió hacer. lugar parcialmente a la demanda promovida contra Justiniano Coronel pero rechazo y ordenó el reintegro del codemandado Pedro Ramón Estigarribia Zoilan -mandante de la Abogada Sonia Dávalos- ordenando el pago de los salarios caídos.- -AIRATGASTE Ese Fallo fue recurrido por el representante de la Parte actora como también la Parte demandada perdidosa.-
PODER DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P SOLICITADO POR LA ABG 22 20 19 -03- 2024 196192/ SONIA DÁVALOS EN LOS AUTOS: "GAS CORONA S.A.E.C.A. C/ JUSTINIANO CORONEL Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO"- Posteriorgente, en Instancia recursiva, la Abogada Sonia Dávalos solicitó se declare Desierto) el Recurso interpuesto por el representante de "Gas Corona S,A,E.C.A por no haber fundamentado el apelante en tiempo de Ley. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, por A.I. N° 442, del 4 de Agosto del 2.017, resolvió declarar Desierto, con Costas, el Recurso de Apelación interpuesto. También solicitó se declare Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el codemandado Justiniano Coronel Melgarejo, que se hizo lugar por A.I. N° 125, del 16 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación.- Cabe mencionar, primeramente: "El monto de los honorarios correspondientes a los trabajos en segunda y tercera instancia no se fija en función de los regulados en primera instancia, sino que el porcentaje del veinticinco al treinta y cinco por ciento, se calcula sobre lo que a criterio del Tribunal de Apelación o Corte Suprema de Justicia debe regularse en primera instancia". Ello significa que los tribunales superiores no se hallan vinculados con el criterio regulado por el Juez de Primera Instancia y, por consiguiente, conservan su autonomía dentro de los límites preindicados (A.1. N° 217, 24-06-93, T. Apel. Civ. Y Com. Tercera Sala)" Torres Kirmser, José Raúl, Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley N° 1.376/88, Artículo 33, pág. 788. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Sexta Edición, Editora Liticolor S.R.L". Pasando al monto base, se constata que por A.I. N° 276, del 15 de Octubre del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Circunscripción Judicial Lambaré, resolvió aprobar la liquidación correspondiente a salarios caídos y otros rubros, en la suma Gs. 272.238.382 ese monto será utilizado para el cálculo de los honorarios profesionales.- La labor de la Abogada consistió en solicitar se declaren Desiertos los Recursos TUDIC oterpuestos por ambos apelantes. Petición acogida favorablemente sogún Fallos mencionados ut supra, quedando firme la Sentencia recurrida.- SECRETARIA Entonces, al monto base correspondería aplicar el 7,5% de conformidad a los mar Anulas 3 y 25 de la toy de Arancole, in perder de vista el Artiglo 31 invisos BA d), del mismo texto legal, considerando elevada cuantía base y la participación de SUPREMA coa Abogada en la última/etapa del Juicio, Luego, del guarismo resultante el 25%, según Artículo 33, de la Ley de Aranceles, resultando Gs. 5.104.469, a tal valor, aplicar el porcentaje correspondiente a Impuesto al Valor Agregado.- Por tales motivaciones, en Derecho cabe retasar los honorarios profesionales de la Abogada Sonia Dávalos, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en Gs. 5.104.469, al que se adicionara Gs. 510.446 en concepto de Impuesto al Valor Agregad AD09 5. Paron Martínez Secretark Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestó adherirse al voto del Ministro César Antonio Garay, por sus mismos fundamentos. Según consideraciones precedentemente expuestas y sustento en las disposiciones legales la, Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora, "GAS CORONA S.A.E.C.A" en autos principales, Abg. Cristóbal Hermosilla, de conformidad a los fundamentos expuestos en el "considerando" de la kesolución. 2. RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora, "GAS CORONA S.A.E.C.A" en autos principales, Abg. Cristóbal Hermosilla, de conformidad a los fundamentos expuestos en el "'considerando"de la resolución. 3. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Sonia Dávalos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el "considerando de la Resolución. 4. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la Parte actora, "GAS CORONA S.A.E.C.A" en autos principales, Abg. Cristóbal Hermosilla y,en consecuencia,REVOCAR el A.I. N° 104 de fecha 25 de Febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, debiéndose RETASAR los honorarios profesionales, en el Juicio y en Segunda Instancia en relación a Abg. Sonia Dávalos, en su doble carácter de Abogada y procuradora respecto de una de las Partes demandadas y gananciosas, en la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Gs. 5.104.469), al que se debe adicionar GUARANÍES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Gs. 510.446) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. mí: AUDICIAT АIЯАТВАОВ2 POD Hawl SUPREMA 5.t. : 2024; vole Dr. Manuel Cojesús Ramírez Candi MINISTRO
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