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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW S/ EJECUCION HIPOTECARIA" N° PECADO 258/2017". ANO: 2021. N°: 1420. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y cinco. de mếo a Culta de Agundión, Cataro dola me publica del Paraguay:ano en la Sal a, , estando en la Sala de Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW S/ EJECUCION HIPOTECARIA" N° 258/2017", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Michael Popow, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Michael Popow por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 1222 de fecha 4 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y A.I.N° 373 de fecha 2 de junio de 2021 y A.I.N° 395 de fecha 11 de junio de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos ut supra individualizados. Invoca la vulneración del Art. 16 de la C.N.- Se agravia el accionante contra las resoluciones de ambas instancias, que al rechazar el incidente de nulidad de subasta, le ocasionaron perjuicios irreparables, en los siguientes términos: "... que planteo incidente de nulidad de subasta, que la causal la causal invocada es que conforme se puede desprender del proveído de fecha 20 de diciembre de 2019, se habían separado tanto el Juez como la Actuaria, sin embargo-a pesar de haber ordenado se remitan estos autos al siguiente orden de turno- esto no fue así, pero lo más grave es que la Señora Actuaria, quien se había separado de seguir entendiendo en estos autos, no solamente no se apartó del trámite de estos autos, sino que firmó el acta de remate y cobro por dicho acto nulo, de nulidad absoluta.". Sigue diciendo, "... que es dable manifestar dos cuestiones, la primera es que -a pesar de haber sido recusado tanto el Juez como la Actuaria- el expediente nunca fue remitido al tercer turno tal como insinúa el Acta de Remate, por cuanto que el mismo fue efectuado en la Secretaria de la Actuaria recusada y separada por decisión del Magistrado y segunda cuestión radica en el hecho de que en la propia Acta de Remate, se menciona como lugar de la subasta realizada en la secretaria apartada y que además firmo y cobro por acto de la subasta...". Agrega que ambas resoluciones violan el principio de congruencia previsto en el Art. 15 inc. d) del Código ritual.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martínez Seeretarie A su turno, la adversa solicitó el rechazo de la acción promovida por su improcedencia, al considerar que los fallos impugnados mal pueden ser tildados de arbitrarios. En el mismo sentido dictaminó la Fiscalía General de Estado, aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por A.I.N° 1222 de fecha 4 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Segundo Turno, resolvió: "RECHAZAR "in limine" el incidente de nulidad de subasta deducido por el Ab. Aníbal Guzmán Cartaman, en representación del demandado Michael Popow, por su notoria improcedencia ANOTAR,..." En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por A. y I. N° 373 de fecha 04 de abril del 2016, en mayoría resolvió: " ...Confirmar el A.I.N° 1222 del 4 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de conformidad al exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR,..." Y por A.I. N° 395 de fecha 11 de junio de 2021, que resolvió: "No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Aníbal Guzmán Cartaman, en representación de la parte demandada, contra el A./.N° 373 del 02 de junio de 2021, dictado por este Tribunal, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Aclarar de oficio, el visto y el primer apartado de la parte resolutiva del A./.N° 373 del 02 de junio de 2021 dictado pro este Tribunal, en lo que refiere a la consignación del Juzgado y dejarlos establecido como sigue:"...contra el A.I.N° 1222 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno.... Anotar,....- Pues bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la improcedencia del incidente de nulidad de subasta. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio.- Lo que agravia al accionante concretamente es la participación en el acto de la subasta de la Actuaria Noelia Ortiz Escalante de la Secretaria N° 4 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do Turno, a pesar de haber sido recusada y por otro lado el rechazo del incidente de nulidad de subasta por haber entendido los magistrados en 2
19, 20 18. CORTE SUPREMA LPE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW SI EJECUCION HIPOTECARIA" N° MISTICA CIL 258/2017". AÑO: 2021. N°: 1420. 2024 Gámbas instancias que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecido en el Art. 1167 dePC.O. Jy 488 del C.P.C. La temática puesta consideración de esta Corte, verso sobre un proceso de ejecución de sentencia, dentro de la ejecución hipotecaria. el Estadio correspondiente al cumplimiento de sentencia, se dispuso la venta en pública subasta del Del inmueble individualizado como Finca N° 393 del Distrito de Quiindy con Padrón N°1240, la subasta fue fijada para el día 20 de diciembre de 2019, en fecha 13 de diciembre de 2019 el señor Michael Popow dedujo incidente de nulidad de subasta, y solicito la suspensión de la subasta, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2019, plantea recusación con expresión de causa contra el Juzgado, dictándose la providencia de fecha 20 de diciembre de 2019 por el cual Juzgado ordena la remisión del expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno y dispone la separación de la Actuaria de seguir refrendando los autos. . En esta misma fecha se lleva adelante la subasta, adjudicándose la Sra. Zunilda Perrier Vda. de Antebi en comisión para la firma COMAFER S.A., suscribiendo el acta el Martillero Publico, la Actuaria Noelia M. Ortiz Escalante y los postores presente en el acto.- El Juzgado de Primera Instancia confiere el traslado del incidente articulado, cumplimiento al At. 167 del Código de Organización Judicial, además, el incidentita no niega la deuda, ni concreta cuales fueron las defensas de que pudo haberse privado, limitándose a manifestar la existencia de un daño materializado en una indefensión abstracta en la que no se puede fundar la declaración de nulidad, concluyendo que no tiene un perjuicio concreto..." Por su parte, el Tribunal en alzada en mayoría, considera confirmar la resolución de primera instancia, basándose fundamentalmente en que "... la referida subasta fue llevada a cabo en la fecha, hora y lugar anunciado a través de los edictos de publicados en el diario "Ultima Hora", cuya constancia obra a fs. 259 y 260 de estos autos. No obstante, si bien qué tal acto debió de efectuarse con la presencia del Secretario correspondiente al Tercer Turno, el incidentita no cumplió con lo establecido en los Arts. 488 del C.P.C. y 167 del C.O.J., que dispone: "el peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gatos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere más el cincuenta por ciento de la comisión que le corresponde de haberse llevado a cabo la subasta...". Igualmente el incidentista no señaló el agravio concreto que le causo la realización de la subasta ni las defensas de las que fue privado de ejercer. Por todo ello consideramos que lo esgrimido por incidentista-la participación de la Secretaria recusada la realización del subasta en el Juzgado del Segundo Turno-no posee la entidad suficiente para declarar nulo el acto, además la recusación planteada contra el juzgado fue desestimada por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2020...' Pues bien teniendo claro el panorama procesal y los pronunciamientos judiciales recaídos se puede notar que los Magistrados han justificado suficiente y adecuadamente la decisión, con estricto apego a las constancias de autos y haciendo una interpretacion y Aba ullo elays mien 'azonable y coherente de las premisas normativas tanto de fondo como de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro En efecto el Art. 111 del CPC: establece: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable, si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación".- A su vez, el Art. 497 del CPC reza: "La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario". Entonces tenemos que al tratarte de un incidente de nulidad debe reunir los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para las nulidades. . La doctrina se explaya al respecto diciendo: "...La anulación de la subasta se halla regida por las disposiciones aplicables, en general, a las nulidades procesales y a la concurrencia, por consiguiente, de los siguientes requisitos: 1) existencia de un vicio que afecte a alguno de los requisitos del acto, cuando resulten necesarios para la obtención de su finalidad; 2) interés jurídico en la declaración de nulidad; 3) falta de imputabilidad del vicio a quien requiere tal declaración; 4) ausencia de convalidación o de subsanación del acto deficiente. Con respecto a los presupuestos específicos, la nulidad debe versar sobre los elementos externos y normativos que regulan la subasta, a partir del nombramiento del " (VICTOR DE SANTO; "Nulidades Procesales", ', Editorial Universidad, pág 244). - La doctrina arrimada trae a colación los elementos necesarios para la procedencia de la nulidad, explicando que ésta debe sujetarse a elementos externos y normativos que Estos requisitos fueron debidamente ponderados por los jueces inferiores para rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, advirtiéndose que los juzgadores han realizado este análisis, atendiendo a las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Michael Popow., con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero a la opinión vertida por el distinguido Ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue. 1. Como es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas y, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre a parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías o principios constitucionales. 2. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Conforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera carta de organización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente a través de un proceso justo. Tenemos entonces, el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger, es decir, defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es realizar el control de 4
211122 6 T8 211 CORTE SUPREMA DE FUSTICIA DECISICO LO STICA CHI -03- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW SI EJECUCION HIPOTECARIA" N° 258/2017". ANO: 2021. N°: 1420. Lepei Franco constitucional y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas SI Recordemos que el principio de - razonabilidad - "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares". Para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que " ...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad..." (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (1983). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Michael Popow, con costas perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Coincido con la posición jurídica de los Ministros César Diésel Junghanns y Víctor Ríos, por compartir los mismos fúndamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander D Dr. Ptetor Ríos Ojeda Ministro Secretario 5 SENTENCIA NÚMERO: 185. Asunción, s de mar 20 de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Señor MICHAEL POPOW, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarlo • SECRETIRIA 1 JUDICIALI 6
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