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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "M.P.C/ R.M.F.C., S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado R.M.F.C., en defensa propia, contra el A.I. N° 178 del 08 de junio de 2023, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes El Tribunal de Apelaciones, resolvió por A.I. N° 178 del 08 de junio de 2023 confirmar el A.l.N° 24 de fecha 23 de enero de 2023 dictado por el Juez de Ejecución que revocó la suspensión condicional del procedimiento en relación al Sr. R.M.F...- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "M.P.C/ R.M.F.C., S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada finalmente resolvió confirmar la revocación de la suspensión condicional del procedimiento otorgada al Sr. R.M.F., lo cual indiscutiblemente constituye la continuación del proceso y no su fin, por tanto, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que s la recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la resolució del juzgado penal que revocó la suspensión condicional del procedimiento, no pone fin al proceso, sino justamente establece que el proceso deberá continuar su curso según la disposición el Art. 23 del C.P.P.- Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL para caidezla vertique agui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "M.P.C/ R.M.F.C., S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO)". RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado R.M.F.C., en defensa propia, contra el A.I. N° 178 del 08 de junio de 2023, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SE DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2024 con Nro. A.I.: 65 D.
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