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DEL Corte Suprema de Justicia 03 07 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y dos.. La Asunción, Capital de la República del Paraguay, mes... Marzo, del año dos mil veinte Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Manuel Ramírez Candia-, Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo la Causa Nº 2.804/2.015 intitulada: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Abogados Bettina Legal y Gustavo Leguizamón en representación de Guido Fernando Salcedo; por Abogada Silvia Mendieta en representación de Carlos María Mendieta y por Abogado Pedro Paredes en representación de Alejandrino Duarte, todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 114, del 19 de Agosto del bg. Karinna Penoi, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, cunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la guiente: CUESTIÓN: Casar Antenso leon admaribles 209 28e3s05 dis Casarien irtegersurs - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de vatación, dio el siguiente resultado: Garay, Llanes y Benitez Riera. A la cuestion planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Abogados Bettina Legal y Gustavo Leguizamón en representación de Guido Fernándo Salcedo, Abogada Silv Mendieta en Jамl Luis María Senítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra representación de Carlos María Mendieta; y Abogado Pedro Paredes en representación de Alejandrino Duarte, interpusieron Recursos Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 114, del 19 de Agosto del 2.022, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, que declaró Confirmar la Sentencia Definitiva Nº 539, fechada el 23 de Diciembre del 2.023, del Colegiado de Sentencia. Liminarmente, corresponderán análisis de exigencias legales de admisibilidad Recursos impetrados, previo al examen de su procedencia. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes tienen personería reconocida en ésta Causa, por ende, se hallan plenamente legitimados para impugnar Resoluciones, en observancia del Artículo 449, del Código Procesal Penal. Atinentes a condiciones de tiempo, modo y forma, el Fallo impugnado fue anoticiado el 19 de Septiembre del 2.022 (Es. 169 Y 184); el 20 de Setiembre del 2.022 (fs. 207), respectivamente, y los escritos fueron presentados -electrónicamente-todos, el 4 de Octubre del 2.022 (fs. 145/168, 170/183 y 185/204, en ese orden), ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en plazo legal. Respecto la impugnabilidad objetiva, el decisorio (fs. 52/142) confirmó Sentencia Definitiva condenatoria dictada por Colegiado de Mérito, por ende, puso fin al procedimiento, en cumplimiento del Artículo 477, del Digesto Ritual. Casacionistas, invocaron motivo normado en Artículo 478, numeral 3), de Ley Procedimental, que reza: "...cuando la sentencia • el auto sean manifiestamente infundados". Al fundamentar el Recurso, Abogada Silvia Mendieta, señaló de manera concreta y separada, tres agravios esenciales: I) Error del Tribunal de Apelaciones al omitir justipreciar pruebas de valor decisivo, en conculcación de las Reglas de la Sana Crítica; II) Omisión de la Alzada de expedirse acerca de la duración máxima del procedimiento (plazo razonable); y III) Fundamentación insuficiente en la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal y consecuente error de subsunción, específicamente en el dolo.
1vng orren de Corte Suprema de Justicia 03 037.06 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 2.804/2.015.- 202% -II- - 8 Por sa parte, Abogado Pedro Paredes, señaló de manera concreta separada, agravios esenciales: I) Omisión de «la Planetamiento respecto a "condiciones mininas" en el tipo penal actividades peligrosas en la construcción; II) Omisión concerniente a conducta de su defendido en proceso de construcción y refacción del Colegio Nacional "Santa Lucia"; III) Ampliación indebida de la acusación, en detrimento del Derecho a la Defensa; y IV) Carencia de motivación en conculcación de las reglas de la Sana Crítica, atinente a probanzas de conductas realizadas en la Escuela "Próceres de Mayo". Por último, Abogados Bettina Legal y Gustavo Leguizamón, señalaron que la Resolución impugnada es arbitraria, contiene fundamentaciones genéricas, incurriendo en vicio citra petita. Refirieron que, de los trece agravios expresados en Segunda Instancia, los Conjueces de Alzada solamente analizaron y juzgaron tres. En epílogos de los sendos escritos, expresaron la solución jurídica que pretenden. Así prima facie, están cumplimentados requisitos formales para declarar admisibles los Recursos impetrados y, en Abg. Karinna Penoni Secretarensecuencia, correr traslados de Ley a las Partes, a fin de que contesten debido tiempo y forma, según normativas ocedimentales. Cumplidos ineludibles trámites rocedimentales 110 10 son las substanciaciones- ésta Magistratura con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones I#gales de Orden Público, juzgar y resolver el thema degidendum, pero antes de ello no le As -jurídica permitido. вако legalmente- Luis María Benitez Riera Midistro En Semen Larg Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno, la Ministra Carolina Llanes, dijo: - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple integramente los requerimientos formales previstos en 105 arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables resoluciones -por mayoria de votos?- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la decisión atacada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. En el caso que nos ocupa, los abogados defensores de los señores Carlos María Mendieta, Guido Fernando Salcedo Díaz y Alejandrino Duarte Centurión han adjuntado únicamente copia de la cédula de notificación, omitiendo la inclusión del fallo impugnado. Esta omisión dificulta la verificación de la naturaleza "Reglas generales. recurribles solo por los medios y en que causen gravamen al derecho de recurrir corresponderá expresamente acordado. partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N. ° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N. °1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N. ° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros.
Corte Suprema de Justicia 02 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- 2021 -83 -III- ,8 Ve 71: elite del fallo y la determinación de si existe una congauencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a de los fundamentos y la pretensión propuesta. Como resultado, no nos queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos debido a su notoria improcedencia. Por lo tanto, el análisis de los demás requisitos formales resulta innecesario. En conclusión, tomando en cuenta la breve síntesis expuesta, considero que el escrito presentado tanto por las Abgs. Silvia Guadalupe Mendieta y Bettina Legal, así como por el Abg. Pedro Pablo Paredes, no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad los recursos interpuestos, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, emite su voto en los siguientes términos: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de Abg. Mariana Penni Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción gentral de la República del Paraguay, resolvió, entre otras cosas: 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 539 de fecha veintitrés dias del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, en todos sus por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente puntos resolución...". шит 3 En primer términ es importante recordar que esta Sala Penal, Casi Malinas por mayoría de vot ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interione el Recurso Extraordinario de Casación los recurentes adjunter las copias de las Cédulas de Notificación y del fallo impugnado, a fin de determinar si existe cesariamente, Luis María Benítez Riera Mistro Dra. Ma, Carolina Llanes O. Minisira una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de los recursos interpuestos. En el presente caso se han interpuesto tres Recursos Extraordinarios de Casación: 1) Abg. Silvia Guadalupe Mendieta, representante de Carlos María Mendieta, 2) Abg. Pedro Pablo Paredes, representante de Alejandrino Duarte Centurión, y 3) Abgs. Bettina Legal y Gustavo Leguizamón Acha, representantes de Guido Fernando Salcedo Díaz, por l0 que corresponde analizar la admisibilidad o no de los recursos interpuestos. Sobre el punto, cabe señalar que conforme surge de autos, los recurrentes: Abg. Silvia Guadalupe Mendieta, representante de Carlos María Mendieta, Abg, Pedro Pablo Paredes, representante de Alejandrino Duarte Centurión, y Abgs. Bettina Legal y Gustavo Leguizamón Acha, representantes de Guido Fernando Salcedo Díaz, solo han adjuntado las copias de las Cédulas de Notificación, no así del fallo recurrido. Sin embargo, cabe señalar que obra en autos la copia del fallo recurrido que fuera adjuntado por el Abg. Pablo Villalba, representante de Roberto Cárdenas, quien luego desistió del recurso, conforme consta en autos, por lo que, teniendo en cuenta los fundamentos o el fin de la presentación de la copia del fallo recurrido sostenida por esta Sala Penal, por mayoría de votos, no se puede sostener, en el caso de autos, que no se tiene la copia de la resolución recurrida a la vista. Si bien, reiteramos, la misma no fue adjuntada por los recurrentes cuyos recursos persisten, la misma se halla adjuntada en autos. Por tanto, mal podría, en este caso, declararse la inadmisibilidad por la no presentación de la copia del fallo impugnado. Que, ahora bien, corresponde analizar las demás condiciones de admisibilidad de los Recursos interpuestos, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al
Corte Suprema de Justicia T22| 23 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- 90 - 8-03-2024 procedimiento, la acción o la pena, o denieguen la conmutación o suspensión de la pena". tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia • el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son 10s Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si los planteos de los recurrentes se hallan o no circunscriptos dentro I marco/ fijado por nuestra Ley penal de forma. Abg. Karina Penoni relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que Los recurrentes ejercen la defensa técnica de los procesados Carlos María Mendieta/ Mandrino Duarte Centurión, y Guido Fernando Salcedo Díaz, pectivamente, hallándose debidamente legitimados recurrir en casación de confofmidad a 10 dispuesti en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - Luis María Benitez Riera Minister saul Ganse Dra. Ma. Carolina Llanes O. Cua tipio, Garage Ministra El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma las condenas de primera instancia (Dos Penas Privativas de Libertad de Tres años y una de Seis años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En cuanto al plazo de interposición corresponde recordar que el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, en las condiciones señaladas precedentemente, corresponde analizar si los recurrentes han interpuesto o no los recursos dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal. 1) La Abg. Silvia Guadalupe Mendieta, representante de Carlos María Mendieta, interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022. La resolución recurrida es de fecha 19 de agosto de 2022, la Abg. Silvia Guadalupe Mendieta fue notificada en fecha 19 de setiembre de 2022, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal. 2) El Abg. Pedro Pablo Paredes, representante de Alejandrino Duarte Centurión, interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022. La resolución recurrida es de fecha 19 de agosto de 2022, el Abg. Pedro Pablo Paredes fue notificado en fecha 19 de setiembre de 2022, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.
UBLIC Corte Suprema de Justicia 01 03 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 2.804/2.015.- 21|22/23 1 95 1.05 - 8-03-2024 representantes -V- Abgs. Bettina Legal y Gustavo Leguizamón Acha, de Guido Fernando Salcedo Díaz, interpusieron Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022. La resolución recurrida es de fecha 19 de agosto de 2022, el procesado Guido Fernando Salcedo Diaz fue notificado en fecha 20 de setiembre de 2022, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal. En cuanto a la forma de interposición del recurso importante recordar lo dispuesto en el art. 480 del C. P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. Que, el art. 480 del C.P.P. establece: "Trámite Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso serán Ticables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. Abg. Karinng Penini 'Interposición. El recurso de apelación se interpondrá Secrearía el quez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de ez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta separadamente, cada motivo con SUS fundamentos y la solución que se pretende...". Que la norma exige en forma determinante que el recurso se halle debidament fundado, esto significa que los recurrentes deben expresar concretamente y Separadamente cada uno agravios, con sus fundamentos y Хвалі solución que pretende. Esar Antunip Garce Luis Maria ohitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroliner Llanes O. Ministra El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretenden. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación de los actos impugnativos con los requisitos formales tenemos que: 1) La Abg. Silvia Guadalupe Mendieta, representante de Carlos María Mendieta, ha señalado de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque el Tribunal de Apelaciones, a su criterio, no ha ofrecido una explicación fundada y razonada sobre su conclusión en cuanto a los agravios presentados ante esa instancia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. La recurrente se ha limitado a transcribir partes de la resolución recurrida, jurisprudencias dictadas, y criticar la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin expresar, en forma clara, precisa y concreta cada uno de sus agravios, con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, 10 acarrea indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad
Corte Suprema de Justicia L/03 04.05 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 2.804/2.015.- 20 - 202% -VI- interpuesto. "inadmisible el recurso interpuesto. corresponde Duarte Centurión si bien al presentar el recurso contra el Acuerdo Sentencia de segunda instancia invoca el art. 478 núm. 3 del C.P.P., y expresa que la resolución recurrida es infundada; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos y la solución propuesta a cada uno de los agravios expuestos contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, incumpliendo así con lo preceptuado el Código Procesal Penal. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. 3) Los Abgs. Bettina Legal Y Gustavo Leguizamón Acha, representantes de Guido Fernando Salcedo Díaz han alegado que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, sin expresar como debió proceder el Órgano de Alzada y cuál es la solución que pretende a los agravios señalados, tampoco han señalado las razones por las cuales Abe. Karina Parontan que la resolución recurrida. manifiestamente Secteriandada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Su escrito recursivo se basa más bien en una mera crítica a decisión del Tribunal de Apelaciones, 10 cual acarrea ind /ptiblemente la declaración de inadmisibilidad recurso. tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Luis María Bennez Riera Ministe V De l0 precedentemente expuesto, se concluye que los escritos presentados incumplen claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición de los recursos, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de las casaciones deducidas, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - Con 10 que todo por Ante mi de que inmediatament Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karlana Penoni Secretaría por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. que certifico, quedado acordada Sent encia sigue: gasol saud Dra, Ma, Carolinatlanes O. Ministra Caser Antunah Girene VISTOS, Excelentisima; los La Asunción, 03 de Maro del 2.024.- méritos del Acuerdo que antecede, 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría RESUELVE: DECLARAR inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Abogados Bettina Legal y Gustavo Leguizamón representación de Guido Fernando Salcedo, por Abogada Silvia Mendieta en representación de Carlos María Mendieta y por abogado pedro Paredes en representación de Alejandrino Duarte, todos contra el Acuerdo y Sentencia Número 114, del 19 de Agosto del 21 022, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunschi bción Judicial Central. ANOTAR, registrar Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro y notificar. las yaner Eso Anternio Garage Abe, Karinna Penoni Secretaría Dra. Ma. Carolinationes O. Ministra
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