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20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ZENON CANDIA HERMOSILLA C/RES. Nro. 3142 DEL 18/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 431, Folio 32 vlto, Año 2023). - A DISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: PARECE LO Asunción, Paraguay, Es no... ....días del mes de......ma! Zo *el año dos mil veinticuatio estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los 9i Exçelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "Zenón Candía Hermosilla c/ Res. Nro. 3142 del 18/Mayo/2022 y otra de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por Abg. Víctor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 del 20 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Abog. Karinna Penoni SedeoL'A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el abogado representante del Ministerio de Hacienda, no fundamento el recurso interpuesto. Porto demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nuldad. Es MI Vaul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Luis dara orige Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 44 del 20 de abril del 2023 resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el señor ZENON CANDIA HERMOSILLA, contra la Resolución DPNC- B. Nro. 3142 de fecha 18 de mayo del 2022 y otra, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia corresponde; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución DPNC-B Nro. 699 de fecha 08 de febrero del 2022 y la Resolución DPNC-B Nro. 3142 de fecha 18 de mayo del 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; en lo que respecta al otorgamiento de la pensión peticionada por el accionante en su carácter de heredero e hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco; 3- IMPONER, las costas en el Orden Causado. 4- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, sostuvo que corresponde otorgar el pago de la pensión y los haberes atrasados al recurrente, señor Zenon Candia Hermosilla, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución y art. 3 de la Ley N° 4317/11. Los actos administrativos impugnados: 1- ) Resolución DPNC -B Nro. 699 del 08 de febrero del 2022 que resolvió: "Art. 1º DENEGAR por improcedente la solicitud de Pensión y Gasto de Sepelio como heredero de Veterano de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. ZENON CANDIA HERMOSILLA, con C.I.C. Nro. 1.011.982, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2-) Resolución DPNC-B Nro. 3142 de fecha 18 de mayo del 2022 que resolvió: "Art.1° DENEGAR por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC -B Nro. 699 del 08 de febrero del 2022, presentada a nombre del señor ZENON CANDIA HERMOSILLA, con C.I.C. Nro. 1.011.982, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 06 Expediente: "ZENON CANDIA HERMOSILLA C/RES. Nro. 3142 DEL 18/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 431, Folio 32 vlto, Año 2023). - ESTADISTICA CIVIL 20224 Ep los-sactos administrativos impugnados se sostiene que, no Cha tồn lề n las diso trones eslabacias en el at. 153 de la Ley 5, Ngo ,6873/22 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022", pues su condición de discapacidad no fue del 100% y, tampoco se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder a dicho beneficio. El Abg. Fiscal Víctor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 78/84 de autos sosteniendo que el Tribunal, al momento de resolver, no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley Nro. 6873/22) que regula las disposiciones establecidas en el art 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad del recurrente debe ser del 100% y darse antes del fallecimiento del causante, situación que no se observa en autos. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 93/95 de autos, alegando que corresponde confirmar la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el recurrente, señor Zenón Candia Hermosilla, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano del a Guerra del Chaco. oretaria ara ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le Lais María Benitez Riera laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dia. Vía. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su incapacidad. En ese sentido, conforme se observa en la Resolución DPNC- B. Nro.699/2022, el recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs.70) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 166 de fecha 16 de noviembre del 2017 dictado por el Juez de Paz Pilar- Paraguay; igualmente -según consta- acreditó su incapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (fs. 124/127). Además, cabe mencionar que, si bien el art. 153 de la Ley Nro. 6873/22 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022" establece que la discapacidad debe ser del 100% y darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone dichos requisitos para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente. Por tanto, habiendo el recurrente cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el señor Zenón Candia Hermosilla -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco-le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el Art. 137 de la Carta Magna. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 153 de la Ley Nro. 6873/22 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ZENON CANDIA HERMOSILLA C/RES. Nro. 3142 DEL 18/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. Nro. 431, Folio 32 vito, Año 2023). ESTADIST ESTADISTIA CIVIL 03 Franco ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta nd derecho.. T 7s por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 del 20 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal (Ley Nro. 6873/22) con una norma constitucional aplicable al caso (art. 130). Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lalio María Benitez Riera Dia día. Carotria Liancs ô. Ministra AbOS. . Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 44 Asunción, Os de marzo de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 del 20 de abril del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS en orden causado. A. ANOTESE registrese y notifíquese. Ante miz Lais María Benítee Riera Ministro Saul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministru Abog. Karinna Penani Secretaria SECRETARIA IV CONTENCIOSO
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