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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1071 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Cuar or ESTADISTICA - 5, 03- 292120 y dos ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a frente yag días del mes de _del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, T5 8s Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez y el Abg. Julio Giménez, representante de la firma Cooperativa Chortitzer Ltda., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 313 de fecha 15 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Abog. Kana tenda, Hernán Marin desistió expresamente del recurso de nulidad Secretaria interpuesto; a su vez, el Abg. Julio Giménez, representante de la firma Cooperativa Chortitzer Ltda., no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. En ese contexto, luego de analizado el Acuerdo y Lais Matiz Bertez Risa Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Naus MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra Sentencia Nro. 313/22, se concluye que no se advierten vicios en la resolución dictada o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Hernán Martínez y DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Julio Giménez. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 313 de fecha 15 de setiembre del año 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular Nro. 72700001050/21 del 11 de junio, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: H) Proveedores que registran en las DD.JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por la suma de Gs. 67.554.573, más el pago de los intereses y accesorios en virtud a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5.061/2013; por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: D) Diferencia entre el formulario de Comprobación 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 134.834, y G) Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no poseen obligación de IVA al momento de su emisión, por la suma de Gs. 1.636.193, E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones
0) CORTE KUPREMA EN USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 1071 - Año 2022. DE *' desatectados de las DJl Hechauka-Compras, por valor de Gs. 14.946.194, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución; 4- IMPONER las costas en el orden causado; 5- ANOTAR, registrar, notificar...".- El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda -en voto mayoritario- se basó en que: 1) en cuanto al -ítem D- "Diferencia entre el formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente" cuestionado por la Administración Tributaria -AT, por valor de Gs. 134.834, la parte actora no formuló ningún descargo, por lo que dicho cuestionamiento debe ser confirmado; 2) respecto al -ítem E-"Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador" cuestionado por la AT, por valor de Gs. 26.064.976, dicho cuestionamiento debe ser confirmado porque la AT aplicó estrictamente lo dispuesto en la ley y reglamentaciones pertinentes; el rechazo se basó en los siguientes conceptos: 2.1) no presentación de comprobantes originales que respaldan el crédito fiscal: éste rechazo deviene procedente pues no se ha cumplido durante la instancia administrativa con la presentación de los ejemplares originales cuyos montos se pretendían recuperar (RG Nro. 89/16, artículo 1); 2.2) descripción insuficiente del bien o servicio adquirido: corresponde confirmar el rechazo debido a que las facturas que /no contienen la descripción completa del concepto adquirido, en consecuencia, hace imposible imputarlos a operaciones que guarden relación Abog. Karinso las operaciones gravadas de exportación (Decreto Nro. 6539/05, articulo 20 y artículos 85,86 de la/Ley No. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04); 2.3) gastos no relacionados con la actividad de exportación: corresponde confirmar el rechazo en razón de que las erogaciones no guardan estricta relación con las actividades de exportación (artículos 86 y 88 ами Luis María Benpea Ri a Minista Dra. Carolingilanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO de la Ley Nro. 125/92 y Decreto Nro. 6539/05); 2.4) presentación de comprobantes sin RUC: corresponde confirmar rechazo en base al artículo 85 de la Ley Nro. 125/92 y; 2.5) comprobantes no válidos, el tipo y número de comprobante no corresponde al timbrado consultado: se debe confirmar el rechazo considerando que hay facturas dadas de baja y que no corresponden al timbrado consultado (artículo 85 de la Ley Nro. 125/92, Decreto Nro. 6539/2006 modificado por Decreto Nro. 10797/13), no habiendo la SET autorizado la expedición de dichos comprobantes, los mismos no son deducibles; 3) en cuanto al -ítem F-"Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que fueron observados por el certificador, pero no desafectados de las DJl Hechauka-Compras" cuestionado por la AT por valor de Gs. 14.946.194, dicho crédito fue impugnado por tratarse de facturas cuyo tipo y numero de comprobante no corresponde al timbrado, corresponde traer a colación el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo; 4) en cuanto al -ítem H- "Proveedores que registran en las DD.JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal' cuestionado por la AT, por valor de Gs. 67.554.573, dicha impugnación debe ser anulada, en razón de que, la Ley Nro. 125/92 y su modificatoria no autorizan a denegar la mentada devolución en caso de que los proveedores no ingresen los importes del IVA percibido por las ventas realizadas, lo que sí dispone la ley es que aquellos contribuyentes que realicen actividades de exportación tengan derecho a solicitar la devolución del IVA crédito fiscal siempre que esa actividad pagada este relacionada a la exportación. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que: 1) existen normas legales y reglamentarias (artículos 217/223 de la Ley Nro. 125/92; artículo 2 de la RG Nro. 15/14), que autorizan que aquellos importes que no ingresaron al fisco no sean devueltos, por lo que no es cierto lo manifestado por el Tribunal que no existe norma que autorice la impugnación; 2) la decisión del Tribunal de devolver lo que no ingresó al fisco, constituye una invasión de la zona de reserva de la Administración. Si bien el Poder Judicial
12 ESr, DEL CORTE SUPREMA O USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1071 - Año 2022. TICA CIVIL posee facultades para revisar los actos del Poder Ejecutivo, ello procede en agan dida gue no se trate de aquel dipo de competencia ejercida en el marco sus potestades privativas, situada en la zona de reserva de la "Admitistración. - El Abg. Julio Giménez, al momento de contestar el traslado del escrito de agravios corrido a su parte manifestó -en resumen- que la SET incurre en una equivocación y confusión de conceptos porque lo que aquí se trata es la devolución de créditos fiscales IVA a la exportación, legislada en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 y no repetición de pago prevista en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, carece de fundamento que lo dispuesto por el Tribunal constituye una invasión a la zona de reserva, pues tiene facultades de revisión de los actos administrativos. A su vez, el Abg. Julio Giménez, al momento de expresar agravios indicó -en resumen- que la apelación deducida se refiere al numeral 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 313/22, pues: 1) en cuanto al -ítem F- no se ponderaron debidamente los elementos probatorios que se expusieron, el Tribunal no se percató de que a fs. 70, 72, 73, 74 y 75, como parte de prueba, se encuentran los certificados de corrección de numeración utilizada y de baja de documentos emitidos por la SET que avalan que la suma de Gs. 13.888.433 debe ser devuelta a la Cooperativa Chortitzer Ltda. y; 2) respecto al -ítem E- la factura de la ANDE, por valor IVA Gs. 3.676.291, obrante a fs. 139 cuenta con la certificación del funcionario de la citada institución, por lo que es un instrumento válido para el reconocimiento por parte de la SET, ya que en el Dictamen DEINT Nro. 166/2017 se dispuso que si las facturas digitalizadas cuentan con la certificación del funcionario responsable de la ANDE podrán ser utilizadas para respaldar el crédito fiscal. - Abog Kana Pelbg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez cortesto el traslado de agravios corrido a su parte, manifestando que es improcedente la devolución de la suma consignada en la factura de la ANDE, pues este tipo de documentos (ís. 139) no cumple con lo establecido en las Inta María /entez Rizza Malisho Кам Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO • Caronna Llanes v. Ministra reglamentaciones vigentes para sustentar el crédito, además el Dictamen Nro. 166/16 no es un acto administrativo. Es decir, tendría que existir un acto administrativo o resolución que avale la posición del apelante, cosa que no existe. Por otra parte, en cuanto a las facturas emitidas por Funk Fehr Rodríguez, Esau Friesen Helmut y Hiebert Harder Hein, dichos documentos fueron dados de baja conforme se expuso en el Informe de Análisis Nro. 77300011328/2019, por lo que no habiendo la SET autorizado la expedición de dichos comprobantes, los mismos no son deducibles. - Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó la devolución del IVA exportador, por régimen acelerado, del periodo fiscal noviembre del 2016, por la suma de Gs. 892.529.302. (fs. 06/08); por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006095 de fecha 21/06/19 (fs. 10) la SET aprobó la devolución solicitada. Luego, en base al Informe de Analisis Nro. 77300011328/2019 (fs. 12/26), la SET concluyó que se encontraba justificada la suma Gs. 782.192.532 y no se hallaba justificada la suma de 110.336.770, por lo que se ejecutó la garantía sobre dicho monto (fs. 29). - La firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo respecto a la suma cuestionada por la Administración Tributaria -AT- el cual concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700001050 de fecha 11 de junio del 2021 (fs. 48/51). Dicha resolución resolvió ratificar el contenido del Informe de Análisis Nro. 77300011328/2019 y, en consecuencia, confirmar el cuestionamiento de la suma de Gs. 110.336.770. La firma interpuso el recurso de reconsideración contra la citada resolución (fs. 53/57), el cual, al no haber sido resuelto por la SET, generó la resolución denegatoria tácita del recurso, conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar, en primer lugar, los agravios expuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez. -
CORTE SUPREMA STRYUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 1071 - Año 2022. ресов *stic Ememorando, el primer agravio refiere a que la SET se encuentra & facubada a denegar las solicitudes reclamadas, que correspondan a importes que ig ingresaron al fisco, conforme lo dispuesto en los articulos 217/223 de Así, es importante señalar que, en el presente caso se analizó respecto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal del exportador. Al respecto, la Ley Nro. 125/92, en el artículo 88 -texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, reglamenta el procedimiento a ser llevado tratándose de éstos casos. En consecuencia, debe ser observado lo dispuesto en ésta norma para resolver la cuestión y no lo establecido en los artículos 217/223 de la Ley Nro. 125/92 indicados por la SET, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas al dictar el fallo, en lo referente a la procedencia de la devolución de la suma de Gs. 67.554.573. Ahora bien, respecto a la manifestación del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, de que no pueden devolverse aquellos importes que no ingresaron al fisco; cabe apuntar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio' ', en relación al caso planteado en estos autos, que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Cooperativa Chortitzer LTDA. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor -contribuyente- ante e sujeto activo o acreedor -Administracion- en Abog. Karinna Penoni 1 Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiemb re del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. CARES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. P OR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro, 340 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratu lados "FRIGOMERC S.A. C/RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET". Lais María Dentez Riera aguatro Claus Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ma. Carolina Lianes U. Ministra la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Por otra parte, es importante señalar que en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del 14 de junio del 2019 (fs. 06/08)- el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Al respecto, dicha norma dispone"... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...". Por lo dicho, el argumento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de respaldo jurídico, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito del exportador debido a la inconsistencia u omisión de sus proveedores. Así, al no tener respaldo legal -en este punto, ítem H)-
EL 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 1071 - Año 2022. DE TE H Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda refiere a la supuesta invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Tribunal de Cuentas. Cabe recordar a la parte demandada que al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. Es decir, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del Estado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos no implica invasión a la zona de reserva de la Administración, pues el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley conforme lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. A continuación, se analizarán los agravios del Abg. Julio Giménez, representante de la firma Cooperativa Chortitzer Ltda. Recordar que el primer agravio refirió a la confirmación Tribunal, respecto al -ítem F) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que fueron observados por el certificador, pero no desafectados de las DJI Hechauka-Compras", especificamente sobre aquellos comprobantes no válidos, debido a que habían facturas dadas de baja y que no correspondían al timbrado consultado, rechazado por la AT. El recurrente indicó que no se ponderaron debitamente Jos elementos probatorios que se expusieron, fs. Abog. Kerraten 3, 74 y 75 que avalan la devolución de la suma de Gs. 13.888.433.- Elí ese contexto yego de analizar las correcciones de numeración utilizada y de baja de documentos, emitidas por la SET, obrantes a fs. вами Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 74, se concluye que las facturas impugnadas? en el Informe de Análisis Nro. 77300011328/2019, item F), avalan el crédito solicitado por el recurrente, el cual consiste en Gs. 13.888.4333. Por consiguiente, es procedente la devolución en dicho concepto. Finalmente, en lo que respecta al segundo agravio del Abg. Julio Giménez referente a que el Tribunal no advirtió que la factura de la ANDE, por valor IVA Gs. 3.676.291, obrante a fs. 139, cuenta con la certificación del funcionario de la citada institución, por lo que es un instrumento válido para el reconocimiento por parte de la SET y que en el Dictamen DEINT Nro. 166/2017 se dispuso que si las facturas digitalizadas cuentan con la certificación del funcionario responsable de la ANDE podrán ser utilizadas para respaldar el crédito fiscal. En ese contexto, es importante resaltar en primer lugar, que un dictamen no constituye una decisión de la AT, tampoco obliga a la máxima autoridad administrativa a acatar las sugerencias del órgano dictaminante. Sino que constituye una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo. - En segundo lugar, corresponde indicar que la factura de la Ande Nro. 001-064-3738738 de fecha 10/11/16, fue impugnada en sede administrativa a raíz de que la firma contribuyente no presentó el comprobante original que respalda el crédito, según se observa en el Informe de Análisis Nro. 77300011328/2019 (fs. 14). - Dicha impugnación se ajustó a derecho, tal como lo estableció el Tribunal de Cuentas, pues el artículo 1 de la RG Nro. 89/16, que modifica el articulo 7, inc. c) de la RG Nro. 15/14 dispone: "DOCUMENTACIÓN INICIAL 2 Factura Nro. 001-002-0000112 de fecha 25/11/16, emitida por Rodríguez Funk Fehr (fs. 71); Factura 001- 002-0000130 de fecha 25/11/16, emitida por Helmut Esau Friesen (fs. 73); Factura Nro. 001-002-000013 0 de fecha 26/11/16, emitida por Hein Hiebert Harder (fs. 75). 3 Gs. 13.888.433, suma resultante del siguiente calculo: 11.755.390 (IVA 5% de la Factura Nro. 001-0 02- 0000112 de fecha 25/11/16) + 1.073.629 (IVA 5% de la Factura 001-002-0000130 de fecha 25/11/16) + 1.059.414 (IVA 5% de la Factura Nro. 001-002-0000130 de fecha 26/11/16). Obs. los montos del IVA 5% de cada factura, fueron sacados del propio Informe de Análisis Nro. 77300011328/2019, específicamente f s. 18
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001050/21 DEL 11 DE JUNIO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 1071 - Año 2022. FRIDA DIR). La Documentación Inicial Requerida a ser presentada gastionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes ... c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los Ca efréditas iscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente...". Motivo por el cual, corresponde rechazar éste agravio. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez; HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio Giménez y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el tercer numeral del Acuerdo y Sentencia Nro. 313 de fecha 15 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda, en la forma consignada en la presente resolución. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se anuló parcialmente el acto administrativo recurrido -Resolución Particular Nro. 72700001050/21-. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica sigue: edando acordada la sentencia que inmediatamente Xaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bentex : Riera Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 42 Asunción, 05 de marzo del 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez y; DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Julio Giménez. 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hernán Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 313 del 15 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio Giménez y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el tercer numeral del Acuerdo y Sentencia Nro. 313 de fecha 15 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda, en la forma consignada en la presente resolución. 4- COSTAS en • orden causado, en virtud a lo establecido el artículo 193 del Código Procesal Civil. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mana Benítez Rina Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Seclutaria
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