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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «NANDUTI REPRESENTACIONES S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» PECERO ETAPISTICA CHIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. Treinta y nueve 02 6 H ( de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los anco. días, del nes de ma. 20 ......, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos 91 5t TereSada de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA KainA PelA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA ADO AROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurse de nuldad interpuesto; asimismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten sa tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Códico Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Naul Luis María Benítez diera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abg Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por compartir los mismos argumentos. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados: "ÑANDUTI REPRESENTACIONES SA C/ Res. N° 71800000897/20 del 16 de setiembre, dict. por la SUB SECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2- REVOCAR, la Resolución N° 71800000897/20 del 16 de setiembre y la Resolución Particular N° 03/18 del 10 de octubre, dictadas por la SUB SECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 3- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA ABOGACÍA DEL TESORO: La representación del Ministerio de Hacienda expresó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 157-166. En dicho escrito, los representantes de la Administración argumentaron que el fallo dictado por el Tribunal en estos autos es arbitrario, al haber realizado un cómputo interesado del plazo establecido en la ley tributaria para la realización de la 2n fiscalización, tomando para dicho cómputo no el acta inicial como establece la ley, sino comunicaciones realizadas por la Administración en la fase de control interno. Argumentaron además que se desatendieron todas las pruebas ofrecidas en el expediente. 2
00 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 11L03/06 Li 105 105107 JUICIO: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N°...T.en ta nueve 19 20 2024 -83 Por otra parte, la demandada prosiguió sus argumentos remarcando que los plazes" estabfecidos según el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 no son perentorios, puesto que dicha sanción no está conminada en la ley, y en virtud de ello, el Tribunal erróneamente calificó a un plazo obligatorio como perentorio. Disintiendo con ello, manifiesta que ante el incumplimiento de un plazo obligatorio, solo viene aparejada una sanción al funcionario que cae en mora, pero que ello no puede ser tenido en cuenta como extinción de la competencia de la Administración Tributaria. Seguidamente, y ya refiriéndose al fondo de la cuestión, la parte demandada argumentó: «...La Administración no llegó a la determinación de atribuir responsabilidad por defraudación a la parte actora de manera antojadiza, llevó mucho tiempo de investigación para poder demostrar fehacientemente que la parte actora se valió de comprobantes de pagos que no correspondían...con lo cual creó crédito fiscal inexistente para reducir su "débito fiscal"... el a-quo... procede a conceder favorable el reclamo de la parte actora, SIN CONSIDERAR EN NINGUNA DE SUS PARTES LAS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DERECHO CONSIGNADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL (sic) ... ». Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de contestación (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda finalizó su escrito, solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y que en consecuencia se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022 dictad por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, con costas a la parte actora. CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA: Abog. Karthna Penoni Satelaia Luego de conferte raslado por providencia de fecha 03 de abril de 2023 (Es. 167), la representacion de la parte actora agregó su escrito de contestación a fs. 170- 18/, solicitando ca primer lugar que se declare desierto el recurso, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Luis María Ben ter Ricra Lastro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO 3 Refiriéndose luego a las argumentaciones de su parte contraria, los representantes de la firma accionante refirieron que la fiscalización a la que fue sometida la empresa Nanduti Representaciones S.A. tuvo una duración de más de cuarenta y nueve meses, y culminó más de cuarenta y ocho meses después de vencido el plazo legal, lo cual fue admitido por la representación ministerial, siendo que la Administración incluso argumenta que si bien se incumplieron los plazos, los plazos para la Administración no son perentorios. En ese orden de ideas, la parte actora destacó: «...A través del sumario administrativo, hemos demostrado la total improcedencia de los reclamos contenidos en el Acta Final. Dicho proceso, cuya duración legal máxima debería ser de 70 días hábiles, se extendió por más de TREINTAIDÓS MESES, VEINTIDÓS de los cuales se han transcurrido sin actividad alguna por parte de la AT, pero de acuerdo al representante ministerial dichos plazos pueden ser incumplidos... pues si bien son obligatorios, no son perentorios...» (fs. 172), a lo cual agrega que según la postura de la Administración Tributaria, ésta puede incumplir las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ley N° 125/91 y de la Ley N° 4679/12, sin consecuencia alguna. Así también, la representación de la parte actora ahondó en sus argumentaciones, refiriendo a fs. 175: «...Este proceso administrativo de determinación de tributos y aplicación de sanciones, conocido y referido como "sumario administrativo", que de sumario no tiene absolutamente nada, demoró nada más y nada menos que 32 (TREINTA Y DOS) MESES, de los cuales más de 22 (VEINTIDÓS) MESES pasaron sin actividad alguna por parte de la Administración Tributaria...». Luego, en sustento de sus pretensiones, trajo a colación las normas que considera aplicable al caso, así como jurisprudencia relacionada al punto, enfatizando con todo ello que - debido a la negligencia de la Administración Tributaria no solo tuvo lugar la perención de la instancia administrativa sino que también operó la caducidad, por aplicación del artículo 11 de la Ley N° 4679/12. Con base en todo lo expuesto en su escrito de contestación, la parte actora finalizó su presentación solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, o bien que se rechace el recurso y se confirme el Acuerdo y Sentencia apelado, con costas a la perdidosa. 4
JUICIO: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» 02 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Treinta y nueve RECRIT ANÁLISIS JURÍDICO: rangenti 6-00 Tras el amatisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, asteomo de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que Ca/8 795 Rescancion Particular N° 03 de fecha 10 de octubre do 2018, el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación tributaria IRACIS General e IVA General de la firma Ñanduti Representaciones S.A., calificar su conducta como Defraudación y sancionar a la firma con multa equivalente al 100% sobre los impuestos defraudados, más multas por contravención, por un total de Gs. 2.532.352.622, todo ello en el marco de un control interno que tuviera su génesis en la Nota DGFT N° 1269/11 de la Dirección General de Fiscalización Tributaria y concernientes a los periodos fiscales de enero a diciembre 2009 para el IVA General, y ejercicio fiscal 2009 del IRACIS General. Luego de que la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular N° 71800000897 de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración, y se reajustó la determinación de obligación tributaria de la firma contribuyente, quedando esta establecida en la suma de Gs. 2.533.102.622. Considerando conculcados sus derechos, la representación de la firma ÑANDUTI REPRESENTACIONES S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo a fin de instaurar esta demanda, con la pretensión de obtener la revocatoria de los citados actos administrativos. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 256 de Madnfecha 17 de agosto de 2027, y mediante el mismo resolvió hacer lugar a la presente Abos so demanda procediendo y consecuensia a revocar los actos administrativos impugnados en la demanda Con voto unanime de los miembros del colegiado, el Tribunal de Cuentas- Latu María Benítez Riera хами Dr. Manuel Mejesún Ramírez Candl Dra. Ma. Carolina Tlanes O. MINISTRO Ministra 5 simplemente el procedimiento de control interno como lo sostuvo la Administración, y en tal entendimiento, y en tal entendimiento, la tramitación en sede administrativa demoró injustificadamente más de 3 años, vulnerándose así al Principio de Legalidad, así como lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 2421/04. Habida cuenta de ello, el tribunal declaró inoficioso expedirse sobre el fondo de la cuestión, que versa sobre la configuración (o no) de Defraudación por parte de la firma contribuyente, y sancionada por la Administración. En este estado, nos detenemos a analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Al entrar a analizar propiamente el objeto de la litis, y las argumentaciones elevadas a esta máxima instancia, y tal como se desprende de la lectura de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada, a fs. 476 de los antecedentes se observa una cédula de notificación de fecha 25 de mayo de 2017, dirigida a la firma Ñanduti Representaciones S.A. y de la cual extraemos textualmente: «Comunicoles, que en los autos caratulados: "DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA FT 2 S/ INFORME FINAL DE AUDITORÍA 670000001490 DEL 01/08/2016 REFERENTE A LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IVA GENERAL... E IRACIS GENERAL... REALIZAA A LA FIRMA NANDUTI REPRESENTACIONES S.A." el Juzgado de Instrucción Sumarial dictó JI DSR 2 N° 207/2017 en la cual refiere "Art. 1. LLAMAR a autos para resolver, en los términos de los artículos 212 y 225 numeral 8) de la Ley N° 125/91 en el presente Sumario Administrativo..."»; encontrándose a foja seguida (fs. 477 a.a.) la referida resolución JI N° 207/17 de fecha 25 de mayo de 2017. Seguidamente - refiriéndonos siempre a los antecedentes administrativos - a fs. 495 se tiene el Dictamen DSR2 N° 33 de fecha 02 de octubre de 2018, con la recomendación emitida por el Departamento de Sumarios y Recursos 2 (DSR2), respecto a la determinación tributaria de la firma accionante, la calificación de su conducta y la correspondiente sanción. Luego, a fs. 496 de los antecedentes se encuentra la Resolución Particular N° 03 de fecha 10 de octubre de 2018, siendo este uno de los actos administrativos 6
12 3 1. 19 20 Tai 121 JUICIO: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES 0' CORTE SUPREMA DE USTICIA S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» -03-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°..... sinta y nueve Que tapugnados en la presente demanda, tal como se tiene individualizado en líneas precedentes. Ante esta síntesis de actuaciones y de cuanto reluce de ello, me permito traer a colación lo dispuesto por la Ley N° 4679/12, en cuyo artículo 11 establece: «Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación». Igualmente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: «La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa». Así pues, considerando que la Ley N° 125/91 no establece en absoluto ninguna disposición concerniente a la perención de instancia respecto de los trámites sumariales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 4679/12, particularmente los dos artículos antes transcriptos. Entonces, considerando el lapso en el cual se dictó la resolución que llamó "autos para resolver" y se dictó la Resolución Particular N° 03/2018, del simple cálculo aritmético entre las fechas 25 de mayo de 2017 y 10 de octubre de 2018, se desprende inequívocamente que operó el plazo de 6 meses de inactividad, por lo que no resta más que concluir que en lo que respecta a la presente causa, ha tenido lugar el presupuesto establecido en el artículo 11 de la ya citada Ley N° 4679/12. Por los motivos hasta aquí expuestos, considero que la conclusión a la cual arsibó el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala de hacer lugar a la demanda, se encuentra Abog. Karinna Bilistado a derecho, correspondiendo en consecuencia la confirmación de dicho decisorio. Respecto e los demás argumentos esgrimidos por las partes, encuentro que resulta aplicable Ao(espuesto en la última parte del inciso c) del artículo 159 del Código Procesal Civil, siendo ya tales argumentos inconducentes para resolver la cuestión, habida cuenta de todo lo ya expresado en el presente voto. Li María Dentes Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 7 En atención a todo ello, me permito concluir que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, resultando en consecuencia procedente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 256 de fecha 17 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Al examinar el sumario administrativo tributario, se advierte que además de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad -tal como fue expuesto en el voto de la Ministra preopinante, Dra. Llanes Ocampos-, en el presente caso, la Administración Tributaria (AT) no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la AT para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver en fecha 25 de mayo del 2017 y la Resolución Particular Nro. 03 fue dictada en fecha 10 de octubre del 2018. En ese contexto, es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de ilegalidad del procedimiento, pues la actuación de la AT se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En cuanto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos 8
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 JUICIO: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» RECIROC 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°......ein a y nueve 6 procesates que: ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por En igual sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, 199nto una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 03/2018 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 71800000897/2020, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, ya que, para la emisión de la primera, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetaron los plazos legales. Corresponde mencionar que la Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso en examinade, la AT no cumplió con los requisitos de regularidad y validez Abog, Kariona ansiedrente, corepoue a anulerción de los mismos. relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por Finalmente, en cuantera las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los aotos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que али) Luis Mara Dentez Ricta Dr. Manuel Lojesún Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lunes C MINISTRO Ministra 9 establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Lais harta Propie Rica Nau Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante nh: Abog. Karinna Penoni Secretaria 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ÑANDUTI REPRESENTACIONES S.A. C/ RES. N° 71800000897/2020 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N° 39. Asunción, 05 de marzo de 2024.- Foque liporruine Asistenta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral precedente; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en el presente fallo. 4) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad con el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil ANOTAR, registrar y notificar. Lamer Dra. Ma. CarolintLunEs U. Ministra Lis María Benitez/R Niziciro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí. ПОРИСТАК Abog. Karinna/Rengai Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 11
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