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JUICIO: «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 CORTE SUPREMA DE USTICIA DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. Treinta y ocho a dio uncion caial de la Regia Parece 01s e aso peras, delano de mar 20.. del año des mil vcinticuntestando reunidos en Sala Ca E E y ardos los shores Ministros de la Excolentisima Cone Suprema de Jusicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ ANDIA. Abog. Karinna Penoni gecretaria Á LÁ PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA 'AROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de ts. 67-71, actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en auschora de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, мши Luis inaría pertez Riera skinistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1 corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA contra el DICTAMEN AJ N° 184/21 del 15 de junio y la PROVIDENCIA del 15/06/2021, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES, dependiente del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. 3.- IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes. S.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 66-71. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el presente caso, pues el Ministerio de Hacienda ha otorgado al accionante un monto inferior al que legalmente le corresponde, pues procedió a aplicar un cálculo porcentual de los salarios, lo cual es aplicable únicamente a Oficiales y Suboficiales que fueron dados de baja o baja deshonrosa, situación no aplicable puesto que el señor Pedro Daniel Zunini Ortega, quien no fue dado de baja ni tampoco le fue aplicada la baja deshonrosa. En línea con tales argumentos, agregó que al actor le corresponde, en carácter de Suboficial retirado, el equivalente al de Suboficial en actividad, que equivale a 2 salarios mínimos más el 60% del salario mínimo legal vigente, por 16 años y 1 mes 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Via 00/ тиши 16 2-2026 JUICIO: «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No. treinta y orto su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 326/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la procedencia de la presente demanda y la revocación del acto administrativo impugnado, con costas a su contraparte. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 17 de febrero de 2023 (fs. 72), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 75-78. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó que el Tribunal resolvió la presente demanda de manera unánime, en el sentido de rechazar las pretensiones de la parte actora y confirmar los actos administrativos impugnados. Sobre los actos administrativos, destacó que estos se han ajustado al Principio de Legalidad y al Principio de Licitud, por lo que no corresponde la revocación de los mismos. De tal modo, y en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 326/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. . Karin mas Penoni 4009. Sectetaria ANÁLISIS JURÍDICO: Iras el anal se la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los apamentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente paso el señor Pedro Daniel Zunini Ortega se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pepsiones del Ministerio de Hacienda, a/interponer Recurso Dra Ma. Carolina Llanes O. Litis María Rester Ri'd Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 de Reconsideración y solicitud de Modificación de la Resolución Particular N° 7962 de fecha 16 de octubre de 2020; ésta, había resuelto la actualización y equiparación de haberes de retiro conforme a la Ley 4.493/11 (véase escrito inicial de demanda, fs. 16 de autos). Dicha Reconsideración tuvo una primera contestación, conforme al contenido del Dictamen AJ N° 184 de fecha 15 de junio de 2019, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a su vez refrendado por la providencia de fecha 15 de junio de 2021 dictado por la máxima autoridad de dicha repartición. Ésta última expresamente reza: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Pedro Daniel Zunini Ortega...con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 184 del 15/06/2021. Notifiquese... Firmado: Liz Del Padre, Directora General» (fs. 7 de autos). Cabe señalar, a su vez, que el citado Dictamen N° 184/21 expresó, entre otras consideraciones: «Conforme en los antecedentes de hecho y derecho, como claramente puede notarse NO EXISTE OMISION ALGUNA que debe ser suplida por la Caja Fiscal, considerando que al Sr. Pedro Daniel Zunini Ortega se le han sido reconocidos todos sus derechos y percibe mensualmente su haber de retiro equiparado en concordancia con la Ley especial vigente al tiempo de su desvinculación, la Ley N° 1.115/97 y la Ley N° 4.493/11 y su modificatoria. Es importante aclarar que el haber de retiro será siempre proporcional al tiempo de servicio en actividad, conforme así lo establece el artículo 188 de la Ley N° 1.115/97...» (véase fs. 6). A consecuencia de esto, y considerando conculcados sus derechos, el señor Pedro Daniel Zunini Ortega se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 21 de septiembre de 2022, en sentido desfavorable a sus pretensiones. Con voto unánime de sus miembros, el Tribunal concluyó que la equiparación practicada por la Administración había sido realizada conforme a derecho y en estricta observancia de lo dispuesto por las leyes que rigen la materia. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 JUICIO: «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Treinta y ocho RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 05-03-2024 en la ha a instancia justicine den de aurus anivándose no el amilisto presenceo de la sintesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado,, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 66-71 de autos), la pretensión del señor Zunini Ortega consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Suboficial, equiparados con los haberes del personal militar activo que ostenta el mismo rango y jerarquía. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No esta de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala e Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las se kara perda Públicas caligio conjorme al salario minima legri vigenie, ia curigenia secreta personal y los ato de servicio prestado en la Institución.». Conforme: las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder en un primer paso preliminar a la equiparación de haberes personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes али Luis María Benítez Ricta Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Má. Carolina Llanes O. 5 Ministra salariales correspondientes al personal activo, pero luego en un segundo paso, debe asignar los haberes conforme a los años de servicio prestados a la República, tal como se pasa a especificar en los párrafos que siguen; por último, en un tercer paso, se procede a efectuar la actualización de haberes, de manera oficiosa, por mandato de ley, sobre los guarismos resultantes de los pasos 1 y 2 previamente señalados. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 15 años, habiendo pasado a retiro con rango de Suboficial (véase s. 12 vlto. de autos) Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Pedro Daniel Zunini Ortega pasó a retiro en virtud del Decreto N° 4480 de fecha 29 de diciembre de 2004 dictado por el Poder Ejecutivo (fs. 11), con el rango de Suboficial Maq. A su vez, por Resolución DGJP N° 1198 del 03 de mayo de 2007 quedaron fijados sus haberes de retiro (véase fs. 12 de autos). De cuanto reluce del texto de la Resolución DGJP N° 7962 de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (véase fs. 8 de autos), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro que reclama la parte actora, incluso resolviendo el pago de haberes atrasados en favor del solicitante. Esta Resolución DGJP N° 7962/20 fue confirmada posteriormente por el Dictamen N° 184 de fecha 15 de junio de 2019, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, el cual fue a su vez refrendado por la providencia de fecha 15 de junio de 2021 dictado por la máxima autoridad de dicha repartición estatal. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como ya lo tengo referido en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104) 195) JUICIO: «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Treinta y ocho. RECIBIDO TA DISTICA CIVIL destácar que actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundadosnic tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero- Esta tano, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro y al pago de haberes atrasados del señor Pedro Daniel Zunini Ortega; así también, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto en tal sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, por todo lo cual no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Daniel Zunini Ortega en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Abog Kara po su turno, el Ministro DR, LL'IS MARÍA BENITTZ URA dijo me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada por los motivos que pasaré a expohol a continuación: Así las costs, tenemos que por Resolución DGJP-B N° 2409 de fecha 20 de junio de 2012 se resolvió: "Art. 1.- DEMEGAR el Recurso de Reconsideración Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Lais Maria Benítez Riara Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11, en base a los motivos expresados precedentemente..." La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.". El Art. 11 primera parte, de la Ley mencionada textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Así mismo, el artículo 14 de la misma ley dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley. ". El Art. 12 de la Ley N° 4493/2011 fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". De las constancias de autos surge que el señor PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA obtuvo por Resolución N° 1198 de fecha 03 de mayo de 2007 su haber de retiro por los 15 años de servicios prestados como Sub Oficial. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Artículo 4°- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 14 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 40% (cuarenta por ciento) del 8
2123 RECIBIDO ESTADGTICA CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106/197 JUICIO: «PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA C/ DICTAMEN N° 184 DEL 15-06-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Tisinto y ocho. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por el Señor PEDRO DANIEL ZUNINI ORTEGA y, en consecuencia, corresponde ordenar la reliquidación de los haberes de retiro conforme lo expresado precedentemente. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expreso su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Con la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ex dada la sentencia que inmediatamente sigue: Laii María Empez Riera Ante m Dr. Manuel Dajesús Ramitez$ARMa. Caroli tlanes U. MINISTRO Ministra Abog. Karinna/Penoni Secretia Asunción, os de marzo de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de informidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notificar. sobre borrado dos mil vein ticuatro!" Abo, Kanile penoni Secretaria Vaul Luis María Ben tez/RicTa Misastro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penonia Secretaria DICIAL JU * SECRETARIA CONTENCIOSO RI ADMINSTRATIVO 10
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