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18| 18 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FANNY ELIZABETH CASCO ROMAN CA GOBERNACION DE ALTO PARANÀ S/ EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA". діний 103 Loi A.I. N°: 54 DESCACI -03 2024 Asunción, 05 de ma:20 de 2024 ISTO: la providencia de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de „Primera" Instáncia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y el Auto Interlocutorio N° 05 de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: que se remiten estos autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los efectos de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú. Conforme la constancia de autos se tiene que, por la providencia de fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: "Notándose que la resolución que se pretende ejecutar no ha sido dictada por esta Magistratura, ni se hallan configuradas las demás situaciones contempladas en el Art. 521 del CPC, y en concordancia con el Art. 7° del mismo cuerpo legal, declárese incompetente este Juzgado para entender en el presente proceso, y ordénese el archivamiento del expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, y sin perjuicio de que la interesada ocurra ante quien corresponda" (Obrante a fs. 7). Igualmente, por el A.I N° 05 de fecha 9 de junio de 2023 el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú, resolvió: "D) DECLARAR la Incompetencia de este Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, para entender en el presente Juicio, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución; I1) ELEVAR, estos autos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para a resolución dé la contienda de competencia negativa entre el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este; III) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". etaila El art, 14 del Código Procesal Civil, reza: "CONTIENDA NEGATIVA ) SeCONOCIMIENTO SIMVITÁNEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o mas juece. pun mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, pudrá planio la gestión de acuerdo con el procedimienia enzabiecido para ia inhibitoria" y el art. 1 mismo cuerpo legal dispone: "TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al fiscal general d el Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días aul) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO sra. Ma. Carolina Elanes 0. Ministra siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio". Corrida la vista correspondiente, la encargada de atención de vista y traslados corridos a la fiscalía general del Estado (fs. 13-16), contesta en los términos del Dictamen N° 1334, de fecha 9 de agosto de 2023. Antes de seguir con el análisis de la competencia, es necesario, para mayor comprensión, señalar que, según se desprende del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, presentado por la señora Fanny Elizabeth Casco Román, la controversia se originó contra la resolución N° 1507/2014, dictada por la Gobernación del Alto Paraná, que dispuso su destitución. La señora Fanny Elizabeth Casco, impugnó dicha decisión, mediante demanda ante el Tribunal Electoral, la que fue resuelta favorable a sus pretensiones. De esta manera el conflicto ya fue juzgada en la jurisdicción correspondiente - Tribunal Electoral-, no obstante, la mencionada resolución fue objeto de recurso, el cual se declaró su caducidad, en consecuencia quedó confirmada la resolución del Tribunal Electoral, pasando de esta manera en autoridad de cosa juzgada.- Según el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 30 de diciembre de 2020, del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, las reglas que debe seguir la administración son las establecidas, en el art. 82 del Código Laboral o en su defecto las disposiciones establecidas en el Código Laboral referente a las indemnizaciones por despidos sin causa. Sin embargo, según la señora Fanny Elizabeth Casco Román, la administración no cumplió lo resulto por el Acuerdo y Sentencia N° 10, motivo por el cual recurrió nuevamente ante sede judicial, esta vez no para conocer el litigio sino para para hacer efectiva la resolución; es decir, ejecutar la decisión judicial. Sabido es que en la jurisdicción administrativa (Tribunal de Cuentas - Tribunal Electoral) no existen juzgados de ejecución, razón por la cual, para determinar el juzgado competente para las ejecuciones de las resoluciones originarias de estos Tribunales, debe analizarse las características de la cuestión resuelta, así en el presente caso lo que se pretende ejecutar es una resolución por la cual se reconoció derechos laborales, es decir, versa sobre prestaciones propias de la materia laboral (salarios caídos, indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa). Así por disposición de la norma que rige la materia, art. 5 de la Ley N° 1462/35, remite a las leyes especiales al decir: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Entonces, según el art. 40 del C.O.J. inciso a" corresponde a la jurisdicción laboral la ejecución de las resoluciones proveniente de los contencioso sobre cuestiones laborales, al decir: "Serán competentes los juzgados de Primera Instancia en lo Laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo..". Es más, tal competencia la reafirma el art. 336 del C.P.L que establece: Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FANNY ELIZABETH CASCO ROMAN C/ GOBERNACION DE ALTO PARANÀ S/ EJECUCION Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA".-. đe trabajo conste de alguno de los modos siguientes:...b) Sentencias judiciales ¡ecutor iadds, dicuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes ..." Por último, no debe olvidarse que el art. 102 de la Constitución reza: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". En conclusión, conforme a lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno ni el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú no son competentes para entender en la presente ejecución; no obstante; considerando el carácter tuitivo de la norma, corresponde declarar la competencia del juzgado de primera instancia en lo laboral para entender en la presente causa sobre ejecución de sentencia, por la cual se reconoce derechos laborales, por el tribunal competente en relación a lo contencioso.- Finalmente corresponde oficiar de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y al Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: se adhiere a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Disiento con la opinión de la Ministra Preopinante, en lo que respecta a la remisión de estos autos al fuero laboral, por los motivos que paso a exponer:- Al analizar la cuestión suscitada se observa que, la contienda negativa de competencia se produjo a raíz de que la Sr. FANNY ELIZABETH CASCO ROMAN presenta una acción que tiene por objeto la ejecución y liquidación de una sentencia judicial (Acuerdo y Sentencia Nro. 10 del 30/diciembre/2020), habiéndose declarado incompetentes para entender en el proceso, primero, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno (por no haber emitido la sentencia) y, segundo, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú (por que la ejecución de las sentencias son competencias del Juzgado Civil).- Raca evitid a lo dispresto emel art, 12 del C.P.C. se orió viera a la Fiscalia Cieneral del Estado, contestando la Fiscal Adjunta NANCY SALOMON (fs. 13) que el órgano competente para entender el presente juício es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia de Tercer Turno de la Capital /Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde determinar cuál de los órganos en contienda es el competente para entender en el presente proceso, en este caso, comparto la postura de la Ministra Preepinante, en cuanto a que resulta incompetente el Tribunal Electoral, pero, teniendo en cuenta que el objeto de la acción es la "ejecución y Luis María Benitea Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO iru. Ma. Carolina Llanes O. Ministra liquidación de una sentencia judicial", considero que el fuero civil es el competente para entender en estos autos. - En ese contexto, cabe mención que, no existe norma expresa que determine la competencia del Tribunal Electoral para ejecutar una sentencia judicial, por lo que -en vista a la ausencia normativa- se debe considerar que -al tratarse de un proceso de ejecución- este se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme al Título V "De la ejecución de resoluciones judiciales", Capítulo I "De la ejecución de sentencias de tribunales paraguayos", es decir, para la tramitación del proceso se seguirán por las normas del fuero civil, por lo que -para garantizar el debido proceso- resulta competente el órgano de dicho fuero (civil).- En ese sentido, el art. 521 del C.P.C. establece -en su parte pertinente- que "... El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si asi conviene en razón del objeto de la ejecución..." - Por lo tanto, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia del Tercer Turno, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Es mi voto.- POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA P,ENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo laboral, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. 2-REMITIR, esta causa al juzgado señalado, a los efectos legales pertinentes. lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno Sal Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de Alto Parana y 4. ANO TAR, registrar, y notificar. obrebarrado dos 2024 . Afog. Karinna Penoni Lais María Benitez Riera Secretarla Ante mí: Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO LAL Abog Karinna Penon Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO
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