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00. (91 6t: T8i 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 13/00 1,5 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO JAVIER DUARTE Y LIZ MARISOL RAMONA GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MYRTA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENITEZ REIVINDICACIÓN". Año 2022, N° 98. S/ 2024 A.I. N° 130 -03 Asunción, 6 de mar 20 de 2024- reino A a cima icon dinas. presentade po Mal Al, aper enlac de las se bores Hugo Javier Duarte y Liz Marisol Ramona Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121, de fecha 18 d e saciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta de esta Cap ital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. M anifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores se han apartado de la aplicación irrestricta de la ley, conculcando derechos procesales y constitucionales de su parte. Por tales motivos, solici ta la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió revocar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda de reivindicación. Igualmente se ataca de inconstitucional el fallo dictado por la Sala Civi l de la Máxima Instancia Judicial que resolvió confirmar el fallo apelado y la imposición de las costas en e l orden causado, en las tres instancias. enteneraeeeeeeeeeeeee Que, la Sala Civil a través de los Recursos de Apelación y Nulidad contemplados en la norma procesal , pone fin a la controversia de un proceso, por tanto, sus resoluciones son irrecurribles. Que, esta Magistratura viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aún cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en r azón de la materia. En consecuencia, existiendo una resolución de la Sala Civil, esta Sala Constitucional no pu ede expedirse sobre lo ya debatido y resuelto, en atención a que la parte accionante finalmente pretende un nuevo análisis de la causa, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestione s que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. - Que, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de la acción.- A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que destaca el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 30 de noviembre de 2021, porque fue dictada por la Sal a Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad" (Las negritas son mías). 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, re conoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que en este punto la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de J usticia. - 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limi ne. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Javier Rojas Wiemann, bajo patrocinio del Abg. Joel Omar Maidana, y del Abg. Nilton Adalberto Maidana, representación de los señores Hugo Javier Duarte y Liz Marisol Ramona Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121, de fecha 18 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Quinta de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 30 de noviembre d el 2021, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD ADICIAL Abg. Julio Ç. Pavón Martínez Secretario O SECRETARIA JUDICIAL I 00r TE SUPR
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