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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: 'ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZENEN CHAMORRO GARCETE Y CARLOS ANTONIO PORTILLO C/ LAS RESOLUCIONES N° 504/06 Y OTRAS, DICTADAS POR , EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE (T.E.I.) DEL P.L.R.A. EN EL DISTRITO CIUDAD DEL ESTE" N° 1164 AÑO 2008. 03 ADISTICA CHIL -03-2024 105106/072 A.I. Nº 129. .... Asunción, 5 de mar 70 deZ.024- la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Basilides Chaparro Garcete, por propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 262 de fecha 11 de Agostc onte 2998 dietado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: QUE, previo al análisis de la cuestión sometida a estudio de la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, se denota que el accionante promueve acción de inconstitucionalidad sin especificar que principios o garantías constitucionales habrían sido vulneradas en el dictamient o de la resolución impugnada, como exige el art. 557 del C.P.C., requisito indispensable para el análisis y estudio pretendido. QUE, además corresponde señalar que a la fecha, la relación que generó la interposición de la presente acción ha sufrido alteraciones debido al tiempo transcurrido, lo cual significa una variación en el resultado, tornando inexistente el conflicto, al momento en que ésta Sala se expide sobre la viabilidad o no de la misma, en razón de que ya no se aplicará más al solicitante.- QUE, en referencia a lo mencionado, cabe recalcar: "Desaparición sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302).- Honra QUE, del análisis realizado se concluye que la alteración de las circunstancias que la motivaron, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, a ese respecto cabe citar lo sostenido por esta Corte en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento seria una pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en Abg. ALEJANDRINO RIEME AGREter contencioso" (CS, Asunción, 5 de setiembre, 1997, Ac y Sent. N° 506). en estas condicignes, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigido or las normas legales, corresponde el yechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SENOR MUNISTRO CÉSAR/ANTONIO GARAY: intentención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Prodesal Civil, es obligación de la Pavormsuprema de Justicia/examinar si ostán reunidos todos los reguisitos establecidos en la ley Julio C. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Mimstro Luis Maria Banited Riera зидсто Jimenez R inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diêsel Junghanns Ministro CSJ. procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, tenemos que el Art. 71, de Ley N° 635, Que Reglamenta la Justicia Electoral, establece que el plazo para deducir la Tacción de inconstitucionalidad en materia electoral es de cinco días, a partir del conocimiento del instrument o normativo o resolución/judicial impugnado. En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el 11 de agosto de 2008.- Por remisión expresa del Art. 37, de la Ley N° 635, se aplican supletoriamente y cuanto fuera pertinente, las normas procesales del Código Procesal Civil. En consecuencia, rige en materia de notificaciones, lo dispuesto en el Art. 131 del citado Cuerpo legal, que prescribe: "NOTIFICACION AUTOMATICA. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas en todas las instancias el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado" Así, por aplicación de la norma precedentemente citada, la resolución atacada de inconstitucional por el recurrente quedó notificada a las partes el día martes 12 de agosto de 2008. En consecuencia, el plazo de cinco días para promover la acción de inconstitucionalidad contra dicha resolución venció el 21 de agosto de 2008, a las 09:00 hs., en virtud de lo dispuesto en el Ar t. 71 de la Ley de la Justicia Electoral - ya citado- y el Art. 150 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la acción en estudio fue planteada recién ena fecha 27 de agosto de 2008, conforme consta a f. 7 vIto. Por lo que no cabe más que concluir que lacacción que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de cinco días previsto en la ley, siendo así insanablemente extemporánea; por lo que corresponde rechazar in limine la acción incoada. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil." El art. 3 de la Ley 609/95, modificado por Ley 4542/11, sobre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dispone: "Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral". En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1°.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de
27 JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: 'ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZENEN CHAMORRO GARCETE Y CARLOS ANTONIO PORTILLO C/ LAS RESOLUCIONES N° 504/06 Y OTRAS, DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE 2024 (T.E.I.) DEL P.L.R.A. EN EL DISTRITO CIUDAD DEL ESTE" N° 1164 AÑO 2008.- dise spamisibilidad o na, en el plazo máxima de veinte (20) días Art. 2°- Disponer que, pianio el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán TAureT paspor los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo Su Opinión en cada caso en particular." - Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resoluci ón o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Aquí, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instanc ia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYE RANEA, Roberto G. y ONEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea p. 48).- foto con Dichaiesto, y revisado el expediente, se colige que, esta demanda fue presentada en lecha 27 de agosto de 2008, según cargo obrante f. 7 vita. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo Abg. Julo lisante idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente se evidencia a través del informe del Actuario ente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resoluelón que admite la ion, a norma del art. 72 de la Ley 635/95, tampoco puede impedi que se declare la caducidad de este (uicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanclación det contradictorio ante esta instancia, a tenor de l Alberto Marinez Simon Luis Naria Bamtaz Riera Ministro Mirate Dr. Victor Rios Ojeda Eugenio riménez X. or. Manuel Dejesús Ramírez Candstro MINISTRO Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. disposición recientemente mencionada, sin que exima a los accionantes de la carga de impulsar la instancia.- Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no est á incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resoluci ón pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa substanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza.- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso". (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar e procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "...si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201).
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: 'ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZENEN CHAMORRO GARCETE Y CARLOS ANTONIO PORTILLO C/ LAS RESOLUCIONES N° 504/06 Y OTRAS, DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE (T.E.I.) DEL P.L.R.A. EN EL DISTRITO CIUDAD DEL ESTE" N° 1164 AÑO 2008.- ESTADISTICA CIVIL 20014 08 02 61 Osí, as"evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c del no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este este se a otro que reit la disi tie de la ocia por tone; precisamente, el «cafácter de resolición de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. . 91 71 De esta manera, es claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a los accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Coincido con la conclusión arribada por el Ministro César Antonio Garay, quien propone rechazar la presente acción por su insanable extemporaneidad; a la vez me permito agregar las siguientes consideraciones: Cier Sono La resolución impugnada resolvió rechazar las recusaciones promovidas por el Sr. Basilides Chaparro Garcete contra los Magistrados Dres. Rafael Dendia, Juan Manuel Morales, Alberto Ramírez Zambonini, Gilberto Aníbal Meza, Blas Neri Fleitas y Myriam Cristaldo por las razones precedentemente expuestas... Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable/ y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, la resolución en estudio no puede causar agravios de entidad suficiente para activar esta instancia extraordinaria, pues no es definitiva, en cuanto no resuelve el fondo de la cuestión. or las razones precedentes expuestos, opino que corresponde rechazar la acción de as. ui c. Payo, colo de Abogado, Ra mi Y 01 Basilides Chaparo Garcto, pro sus propios derechos y baj ir OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: колос Girarg petapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. - Como bien se advierte en el voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, el Art. 72 de lá Ley N° 635195 establece que Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previ traslado porfel plazo de cino ys perentorios al Fiscal Generat del Estado, dictará sentencia el el térming de diez días demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que «Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Luis Naria Benitez Riera Alberto Matinéz Simon Milistro Ministro Engenio fiménez Re Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi o MINISTRO Gustavo E. Santander banis Ministro Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "Rechazo "'in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley N° 609/95 dado que el Art. 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de l a admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción."!.- Queda claro entonces que, luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el Art. 3 inc. i) de la Ley N° 609/95. Por otro lado, el Art. 172 del C.P.C. fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, si no se insta su curso en dicho plazo. Como ya lo mencionara el Ministro Jiménez Rolón, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal o incidental- se encuentre abandonado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la 1 TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo de l libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centr o Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADI 2024 JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: 'ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZENEN CHAMORRO GARCETE Y CARLOS ANTONIO PORTILLO C/ LAS RESOLUCIONES N° 504/06 Y OTRAS, DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE (T.E.I.) DEL P.L.R.A. EN EL DISTRITO CIUDAD DEL ESTE" N° 1164 AÑO 2008.- Asimismo, el Art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que a su isma no se producirá: "... c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal." En el caso de autos se advierte que no es posible declarar la Caducidad de la Instancia porque esta Sala aún no ha dictado la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, estando pendiente el dictado de una resolución, cualquiera sea la naturaleza de ella, dicha carga no puede ser atribuida a las Partes, y mucho menos podrá esta omisión ocasionarles consecuencias gravosas como la Caducidad de la Instancia, puesto que la actuación de impulso procesal sin duda alguna corresponde al órgano de Justicia (Art. 176 inc. c) del C.P.C.). Además, debemos señalar que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada Ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración, lo que surge del análisis de los Arts. 1 y 2 de la Acordada N° 979, de fecha 4 de Agosto de 2.015, que reglamenta el Art. 12 de la Ley N° 609/9523 La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. en Nadielesta manera, reiteramos, al haber estado estos autos en estado de resolución, y nc ulio Cubasiendo cargá de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el casc sesg encuadra dentro de las previsiones del Art. 176 inc. c) del C.P.C En cuanto a la cuestión referente a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, coincido en el rechazo liminar de la presente acción en razón de que, en mi opinión, la acción presentada es insanablemente extemporánea. 2 El Art 1 de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta/el Art. 12 de la Ley N ° 609/95: "Das icciones de inconstitucionalidad, unavez presentadas ante la Secretaría Judjcial I de la Corte Supre ma de Justici considerano el se del Secrepario su dini encarado de la mito a no de verie 1(20) días" ' El Art. 2 de la Acordada I Alberto Martinez SiaunaN.aria Benitez Riera Ministro serieto Eugenio Jiménez R IMinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada En cuanto a los requisitos de tiempo, tenemos que el art. 71 de la Ley N° 635, Que reglamenta la Justicia Electoral, establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad en materia electoral es de cinco días, a partir del conocimiento del instrument o normativo o resolución judicial impugnado. - En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el 11 de agosto de 2008. - Por remisión expresa del Art. 37 de la Ley N° 635, se aplicará supletoriamente y en cuanto fuere pertinente, las normas procesales del Código Procesal Civil. En consecuencia, rige en materia de notificaciones, lo dispuesto en el Art. 131 del citado cuerpo legal, que prescribe: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas en todas las instancias el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquel en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado". Así, por aplicación de la norma precedentemente citada, la resolución atacada de inconstitucional por el recurrente quedó notificada a las partes el día martes 12 de agosto de 2008. En consecuencia, el plazo de cinco días para promover la acción de inconstitucionalidad contra dicha resolución venció el 21 de agosto de 2008, a las 9:00 hs., en virtud de lo dispuesto en el Art . 71 de la Ley de la Justicia Electoral -ya citado- y el Art. 150 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la acción en estudio fue planteada recién en fecha 27 de agosto de 2008, conforme consta a f. 7 vito. Por lo que no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de cinco días previsto en la ley; es decir, extemporáneamente, por lo que corresponde rechazar in limine la acción incoada. — OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la presente acción ha sido promovida en fecha 27 de agosto de 2008, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de febrero del año 2022 por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad.- Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues. desde que la acción fue promovida han transcurrido más de 12 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al planteamiento de los accionantes.- . Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por sus mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: 'ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZENEN CHAMORRO GARCETE Y CARLOS ANTONIO PORTILLO C/ LAS RESOLUCIONES N° 504/06 Y OTRAS, DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE (T.E.I.) DEL P.L.R.A. EN EL DISTRITO CIUDAD DEL ESTE" N° 1164 AÑO 2008.- ESTADIS A'SU TERNO EL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: TE EN NUEVO EL MAGISTRADO ALEJANDRANO CRAS CACERES: luprimo estate se atiere al val del Vimistro Aherto Mattiez Simón pur sus mismos Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in limine •le pressee accin de inconstitucionalidad ANOTAR y notificat Escor Ante mi: Eugenio Jiménez Re Ministro Luis Narja/Benitaz Riera Ministro Dr. Víctor Rias Ojeda Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro OSJ. Abg. ALEJAMORINO CUEVAS CACERES lagistrado Tribunal d Apelnolón 5ta, Sala SECRETARIA JUDICIAL 1 Albergo Martinez Simon Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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