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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RIGOBERTO DELGADO OJEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE REPOSICIÓN Y APEACION EN SUBSIDIO INTERPUESTO EN LA CAUSA M.P. C/ RIGOBERTO DELGADO OJEDA S/ HOMICIDIO DOLOSO", AÑO 2021 N° 991890. 02 03 04/05 22 A.I. N°..112 Asunción, 27 •tebrero de 2024. 2024 La acción de inconstitucionalidad presentada por Rigoberto Delgado Ojeda, por ruciarecho propia y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 24 de setiembre de 2020 y el A.I. N° 206 de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penalide, Garantías de Ybycui; del A.I. N° 45 de fecha 15 de enero de 2021, del A.I. N° 123 de SI fleoha¿24 de marzo de 2021, y del A.I. N° 325 de fecha 27 de julio de 2021, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y;- CONSIDERANDO Que, se cuestiona la constitucionalidad de distintas decisiones tanto del juzgado penal de garantías como del tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguari, que guardan relación con la declaración de abandono de defensa por parte del abogado Carlos Nelson Chávez Argüello. Al respecto, manifiesta el accionante que se sustenta en los artículos 46 y 47 de la Constitución porque las decisiones impugnadas cercenan su legítimo derecho de elegir abogado defensor libremente. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. Que, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rigoberto Delgado Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 24 de setiembre de 2020 y el A.I. N° 206 de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycui; del A.I. N° 45 de fecha 15 de enero de 2021, del A.I N° 123 de fecha 24 de marzo de 2021, y del A.I. N° 325 de fecha 27 de julio de 2021, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santand Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER
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