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19 20 DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALKIRIA BENÍTEZ MOURA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ DIANA RAQUEL LARROSA, WALKIRIA BENITEZ MOURA Y RUDY DANIEL QUEVEDO RECALDE S/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA EN ESTA CIUDAD". AÑO 2021 N° 1634. an (01 0.2 03 / 0i2 A.I. N°. 121 MORFICA CIN: 6-03-2024 Asunción, 17 de febrero de 2024. Moque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Walkiria Benítez Moura, por essus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del SI ireunscripción Judicial de Amambay, y; iNº 303 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la CONSIDERANDO QUE, la acción es incoada en contra del proveído dictado en primera instancia por el cual se fijó fecha de audiencia para la imposición de medidas cautelares, como también en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la providencia recurrida. Al respecto, manifiesta la accionante que se han vulnerado las reglas del debido proceso en ambos fallos, y en especial el art. 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. QUE, examinada la presentación, es importante recordar que para otorgar viabilidad a la de inconstitucionalidad, es insuficiente la mención genérica de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es necesario que quien sostenga violaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. QUE, además se advierte que los fundamentos de la accionante fueron expuestos de tal manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-• ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Walkiria Benítez Moura, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 303 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gusta lo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro DICIAL Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SFCRETARIA JUDICIALI
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