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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ANDRES DEMESTRI LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H.P DEL ABG. NESTOR SANCHEZ EN LOS AUTOS: GEORGELINA RIVEROS GAONA S/ INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DE ESCRITURA PÚBLICA. N° 517. AÑO 2022.- A.I. Nº.. .11.9. TICA CAL Asunción, 27 de Febrero de 2024. VISTO: El escrito presentado por el Abogado Pedro Andres Demestri Leguizamon, obrante , 6 en autos, y; c Foque Lope Asistenie CONSIDERANDO: Ts TiTe En primer lugar, cabe referir a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 609/95 que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Por otra parte, el art. 387 del C.P.C. dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.. Al respecto, el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1432 del 06 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad.- Examinado el escrito recursivo, se verifica que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. El accionante pretende en realidad que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: * E SORTARA ENO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Pedro Andres Demestti Leguizamon, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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