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473/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 00 T6 81 CORI ECRETARIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... ocho En 1 Ciudad Asunción, Capital de la República del A Paraguay. los veinte días, del mes tebrero, del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos 9/rrm señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Alfredo González Amarilla y Francisco López Escobar, en representación del actor Rodolfo Dávalos Alfonso, contra el Acuerdo y Sentencia Número 98, del 23 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?... En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de Marinel votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de abordar las cuestiones planteadas, es preciso hacer algunas consideraciones previas respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos por la parte actora y sobre delimitación de da competencia de esta Sala Civil 7 Comercial 10 que objeto de estudio en esta instancia Alberto artiner Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Gara En efecto, acorde con el art. 417 del C.P.C., el superior jerárquico tiene suficiente potestad para proceder al análisis oficioso de la forma en que fueron concedidos los recursos interpuestos. En lo que respecta a los sujetos procesales de autos, conviene aclarar que la demanda planteada subsiste sólo con relación al demandado Néstor Damián Bustos. Originariamente, la parte demandada estaba compuesta también por las empresas de transporte 19 de marzo S.R.L. Y La Limpeña S.R.L. Sin embargo, ambas firmas fueron desvinculadas del proceso por motivos diversos. Así, la empresa 19 de marzo S.R.L. lo fue a raíz del A.I. N° 1359 del 7 de septiembre de 2010 (f. 177) que resolvió el desistimiento de la acción de la parte actora su respecto, mientras que La Limpeña S.R.L. se desligó del proceso con la sentencia definitiva dictada en primera instancia (fs. 324/332), en la que la jueza determinó que no tiene legitimación pasiva, rechazando la demanda a respecto. Este punto no fue impugnado por las partes, razón por la cual quedó firme.- Por otro lado, debemos delimitar adecuadamente lo que será objeto de estudio en esta instancia y dilucidar los agravios de la parte actora, recurrente del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, 3ra. Sala de la Capital. Así, de los términos de la demanda obrante a fs. 3/5, se advierte que la parte actora pretende la indemnización de tres rubros en concreto: 1) Daño emergente: G. 5.000.000; 2l Lucro cesante: G. 418.588.800 o lo que resulte probado en autos; y 3) Daño moral: G. 200.000.000. - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de autos promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso en contra de la Empresa de transporte LA LIMPENA S.R.L., en atención a 10 expresado en los considerandos de la presente sentencia. HACER LUGAR, a la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ———— (31|23 To TE 211 demanda de autos promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso contra Néstor Damián Bustos siconsecuencia, condenar a éste à pagar al demandante la suma de Gs. 749.982.960, así como los intereses del modo establecido, conforme y con el alcance expuesto en los considerandos precedentes..." (fs. 324/332). De la lectura de la sentencia definitiva, puede apreciarse que el Juzgado sólo se pronunció sobre los rubros de lucro cesante y daño moral, condenando al demandado Néstor Damián Bustos a pagar las suma de G. 449.982.960 Y G. 300.000.000, respectivamente, totalizando el monto de G. 749.982.960. Por el contrario, no se expidió sobre el rubro de daño emergente. Escor inico apelación y nulidad, los cuales fueron tramitados ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala, de la Capital, que resolvió la cuestión en los términos del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 23 de agosto de 2021: "...ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, S.D. N° 151 de fecha 18 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el exordio del la presente resolución. MODIFICAR la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar los rubros de daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance, y, dejar establecida la condena de daño moral en la suma de G. 200.000.000 (guaraníes doscientos millones), conforme con lo expuesto en los ullo. considerandos de la presente resolución. IMPONER las costas en ambas instancias, en un 65% a la parte demandada y un 35% a 'la parte actora".- Del análisis de esta resolución, se desprende que el ECRETARIA O Tribunal detectó dos vicios de incongruencia con potencial nulificante: a) citra petita en 10 concerniente al daño emergente; xb) ultra petita en lo relativo al daño moral. Con respecto vicio petición, el Tribunal no declaró la nulidad porque resolvió fayor del recurrente - Alberto N Finez Simon sistro Eugenio Jiménez K. Ministro Néstor Damián Bustos-, rechazando el rubro de daño emergente por falta de pruebas, según la argumentación que puede leerse a fs. 386/3871 y en aplicación del art. 407 del C.P.C. Distinta fue la solución tomada por el Tribunal para purgar el vicio de ultra petición. En efecto, declaró la nulidad parcial de la sentencia revisada y dictó fallo sustitutivo haciendo lugar al reclamo de indemnización de daño moral por la suma de G. 200.000.000, aunque utilizando impropiamente, a mi criterio, el término modificar en la parte resolutiva del acuerdo y sentencia en revisión. Ello porque, en puridad, el efecto natural de la declaración de nulidad es que la parte de la resolución afectada deja de existir -en este caso, la condena de indemnización de daño moral-, motivo por el cual el órgano juzgador debe, en aplicación del art. 406 de C.P.C., dictar fallo sustitutivo que reemplace la condena anulada. Entonces, no existe ciertamente modificación de la condena, sino anulación y sustitución de ella. Por último, el Tribunal rechazó el rubro de lucro cesante -reconvertido en pérdida de chance-, y por lo tanto, revocó la sentencia en su parte respectiva. Configurada así la situación procesal de autos, se puede advertir que el agravio de la parte actora, que recurrió la sentencia dictada por el Tribunal, consiste solo en el rechazo 1 "...En cuanto al daño emergente surgido de la pérdida del vehículo, individualizado el demandante ha aducido propiedad del mismo, empero no ha demostrado titularidad con ninguna prueba. En efecto, en su escrito de demanda afirmó que la documentación sobre la titulación del vehículo se había perdido durante el siniestro, y que iba a producir prueba de informe del registro público respectivo, en orden a demostrar dicha titularidad; empero, del informe actuarial sobre las pruebas aportadas en autos por las partes, dicho informe. Ya hemos señalado más arriba que la actora incurrió en una notable orfandad probatoria en lo que hace a la demostración efectiva de los daños, su entidad y cuantía. De modo que esta pretensión debe rechazada...En suma, visto el modo como ha resultado la apelación, no advierte que se hayan podido solventar debidamente todas las cuestiones relativas a la incongruencia, ya que, en definitiva, en cuanto al moral, el demandado ha resultado condenado, distinto es el caso de la pérdida del vehículo, el cual ha sido rechazado , y ello es suficiente para satisfacer en esta alzada el interés de la parte demandada y recurrente..." (las negritas son mías)
0!! CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 14.22 20 - 20213 rubros de daño emergente y lucro cesante, no así en 1o concernsente al daño moral. Esto es así porque el Tribunal moral por el monto exacto pretendido por la parte actora, tal como surge claramente de su escrito de demanda de fs. 3/52. Sencillamente, el hecho de que el órgano juzgador condene al demandado por la misma suma pretendida, no puede constituir un agravio para la actora que, de esta manera, carece de interés y legitimación para recurrir ese punto específico. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en cuanto a la condena al demandado Néstor Damián Bustos de pagar la suma de G. 200.000.000 en concepto de indemnización de daño moral, por no existir agravio alguno para el recurrente. Recuérdese que un requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación es que la resolución contra la cual se dirige haya causado un gravamen irreparable para el apelante, acorde con lo dispuesto en el art. 395 del C. P. C 3. e este modo, ante la falta de impugnación de lo resuelto el Tribunal por parte del naturalmente agraviado -el su cargo, por la suma de G. 200.000.000. Por otro lado, sí existe agravio para el apelante en cuanto al rechazo de los rubros de daño emergente y lucro cesante, razón por la cual concluimos que fueron correctamente Neoncedidos los recursos interpuestos, que serán abordados a continuación. Alberto Cascar AntinioS 2 11 ... DANO MORAL: En tal concepto, reclamo igualmente el pago, habida cuenta del dolor que me ha causado y me sigue causando la muerte de mi hijo Isidro Luis, en est concepto solicito la suma de Guaraníes Doscientos Millones (GS 200.000.000/" 3 Art. 395 CPC. Procedengia del recurso El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas, de las resoluciones que decidan ncidente o causen gravamen irreparable meda ser reparado por la sentencia definitiva. Se entenderá por tal el que no viNAmez Simon LaDIStrO Eugenio Jiménez R. Ministro A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones. Por el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, resolvió, entre otras cosas: "(...) dejar establecida la condena de daño moral en la suma de G. 200.000.000" (sic., f. 388 vlta.). Tal decisión fue dictada como consecuencia de lo resuelto en el apartado primero de la citada resolución, es decir: "ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, S.D. N° 151 de fecha 18 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el exordio de la presente resolución" (sic., f. 388 vlta.).- El Tribunal inferior, al estudiar el recurso de nulidad interpuesto, detectó la existencia de dos vicios de incongruencia: uno, de citrapetita porque el Juez de primera instancia omitió expedirse respecto del daño emergente peticionado por el actor; y, el otro, de ultrapetita porque el mismo Juez fijó, en concepto de daño moral, una condena de G. 300.000.000, siendo que en la demanda se pidió tan sólo G. 200. 000.000. En cuanto al primer vicio, el Tribunal de Apelación aplicó la normativa prevista en el art. 407 del Código Procesal Civil y subsanó la cuestión vía apelación. Empero, respecto del segundo vicio, concluyó que: "!...] visto el modo como ha resultado la apelación, no se advierte que se hayan podido solventar debidamente todas las cuestiones relativas a la incongruencia, ya que, en definitiva, en cuanto al daño moral, el demandado ha resultado condenado, aunque en menor cuantía; distinto es el caso de la pérdida del vehículo, el cual ha sido rechazado, y ello es suficiente para satisfacer el interés de la parte demandada y recurrente. Así pues, no cabe sino pronunciar la nulidad en cuanto a la incongruencia, y establecer la condena de daño moral en la suma de G. 200.000.000" (sic, f. 387) (las negritas son propias).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 20 Es decir, el órgano recursivo anuló, parcialmente, la decisión inferior, de condenar al pago de G. 300.000.000 concepto de daño moral y, en consecuencia, resolvió la cuestión de fondo. En el fallo sustitutivo, otorgó el total peticionado por el actor, de G. 200.000.000, pero sin el exceso cuantitativo de G. 100.000.000. Esta decisión no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino también de primera instancia, dado que se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución. Vale decir, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, puesto que la resolución en sí no implica una variación del sentido primigenio adoptado por la instancia inferior con respecto del adoptado en la instancia superior. Ello se refuerza por el hecho de que el art. 406 del Rito Civil sólo permite el pronunciamiento de la nulidad cuando el sentido del fallo va a dirigirse a admitir las mismas pretensiones que las ya declaradas como procedentes en la instancia inferior. De lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se pronuncia y se procede su simple revocación. Esta es la interpretación que se Procesal Civil; y la que esta Magistratura asoc pavón Micios (vide: Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de julio ecret: de 2019; Y, Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 30 de septiembre de 2020). Por ello, en los casos en que así sucede, la decisión di tada en la instancia revisora hace cosa juzgada, y ya no puede ser recurrida.- De modo que, la decisión del Tribunal de Apelación, de otorgar el daño moral pretendido, ya no es recurrible ante esta máxima instancia judicial.- Por ende, 103 regursos interpuestos contra este decisorio reben ser declarados mal concedidos. Alberto rtinez Simon 1DES160 Eugenio Jiménez R /Ministro Con Anterif Gera A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por esas motivaciones. Así VOLO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los Abgs. Francisco López Escobar y Alfredo González Amarilla, en representación de la actora, expresaron agravios en los términos del escrito de fs. 398/403. Sin embargo, el recurso de nulidad interpuesto no fue fundado, por lo que debemos declararlo desierto, de conformidad con el art. 419 del C.P.C.4 = Además, no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherirse al voto del señor Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurso de apelación interpuesto sí fue debidamente fundado por los mencionados profesionales, por lo que procederemos ahora a su revisión. Así las cosas, por S.D. N° 151 del 18 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Ato. Turno de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de autos promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso en contra de la Empresa de transporte LA LIMPEÑA S.R.L., en atención a lo expresado en los considerandos de la presente sentencia. HACER LUGAR, a la demanda de autos promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso contra el señor Néstor Damián Bustos y en consecuencia, condenar a éste a 4 Art. 419 CPC. Forma de fundamentación. El recurrente hará el razonado resolución que tiene considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, declarará desierto el recurso.
CORTE SUPREMA De JUSTICIA JUICIO: "RODOLEO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2024 2 pagar al demandante la suma de Gs. 749.982.960, así como los intereses del modo establecido, conforme y con el alcance "extuesto en los considerandos precedentes..." (fs. 324/332).- El segundo punto de esta sentencia fue aclarado por la S.D. N° 158 del 25 de mayo de 2020, quedando la parte resolutiva como sigue: "HACER LUGAR, con costas, a la demanda de autos promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso contra el señor Néstor Damián Bustos y en consecuencia, condenar a éste a pagar al demandante la suma de Gs. 749.982.960, así como los intereses del modo establecido, conforme y con el alcance expuesto en los considerandos precedentes..." (f. 342) - Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, 3ra. Sala de la Capital, dictó Acuerdo y Sentencia N° 98 del 23 de agosto de 2021, Y resolvió: "ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, S.D. N° 151 de fecha 18 de mayo de 2020, de conformidad con 10 ispuesto en el exordio de la presente resolución. MODIFICAR la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar los rubros daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance y, dejar c. PaveRtablocida la condena de daño moral en la suma de G. 530r9:- 200.000.000 (guaraníes doscientos millones), conforme con 10 expuesto en los considerandos de la presente resolución. IMPONER las costas en ambas instancias, en un 65% a la parte Modacada " un sa a la dEl autura" " (fs. 380/388). . Ensor Anterion Ante esta instancia, la actora fundó el recurso de Podianión en los términos del escrito de 15. 398/103. Básicamente, realiza una crítica de las razones por las cuales el Tribunal consideró la declaración de nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. En tal sentido aduce que el Tribunal ha cometido un error de derecho que vulnera el principio de legalidad al apartarse de 10 establecido en los arts. 452 y 1855 del C.C. y que el Juzgado de Primera Instanciaso ha violado el princapio de congruencia tra petita- en La cuantificación del daño moral. Argumenta Alberto Thez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro la actora, en efecto, que la cuantificación del daño moral no está determinada por el monto peticionado en la demanda, ya que la legislación nacional no establece parámetros exactos sobre los cuales el magistrado pueda cuantificar el perjuicio espiritual o interno causado a la víctima o derechohabientes por la muerte de un hijo tan joven por causa de un evento dañoso. Señalan que la ley faculta al juez a justipreciar, a su arbitrio, el valor que considere justo para buscar el alivio a la angustia o sufrimiento de la víctima.- Asimismo, alega que el Tribunal incurrió en determinar la existencia del vicio de citra error al petita en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual podía ser subsanado mediante un recurso de aclaratoria. Asevera que si bien existió omisión en el pronunciamiento sobre la indemnización de daño emergente, ellos no interpusieron dicho recurso porque no les causó agravio alguno, para indicar luego que la nulidad es de aplicación restrictiva. •——— Por último, se refieren a los agravios que les generó el rechazo de la indemnización de lucro cesante, manifestando que el Tribunal debió aplicar los arts. 452 y 1855 del C.C. para la cuantificación del daño sobre la base de la edad de la víctima fallecida, la proyección salarial que elabora el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la pérdida de una oportunidad cierta de empleabilidad por la suma de un salario mínimo legal. Así, dicen que la cuantificación realizada por el Juzgado de Primera Instancia se ajusta a derecho. También cuestionan la proporción en la imposición de costas, solicitando la revocación de ese punto y la imposición de las mismas en su totalidad a la parte demandada. Por su parte, el demandado no contestó el traslado de la fundamentación de recursos, por lo que esta Sala Civil y Comercial dictó el A.I. N° 1151 del 09 de diciembre de 2022 (f. 468), dando por decaído su derecho y llamando autos para sentencia.
CORTE SUPREMA DE, USTICIA JUICIO: "RODOLEO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". era amalos de La cuestión de londo same-ida a síntesis de las argumentaciones esgrimidas "las partes ante esta instancia, corresponde ahora abocarnos estudio y determinar la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el señor Rodolfo Dávalos Alfonso contra el señor Néstor Damián Bustos. Pues bien, la pretensión indemnizatoria en cuestión tiene sustento fáctico en el accidente de tránsito acaecido el 24 de febrero de 2002 que tuvo como consecuencia fatal, dos días después, el fallecimiento del joven de 22 años de edad, Isidro Luis Dávalos Zárate, hijo de la parte actora.- En tal sentido, la vocación hereditaria de la parte actora con relación al fallecido y, por ende, su legitimación activa en el presente juicio se encuentra suficientemente acreditada con las copias autenticadas de los certificados de defunción y de nacimiento obrantes a fs. 1/2. Estos documentos constituyen instrumentos públicos y, como tales, hacen plena fer de conformidad con el art. 383 del C.C. Ahora bien, conviene destacar que en esta instancia ya no tendrá cabida la discusión acerca de la existencia Y mecánica del hecho dañoso ni la culpa del demandado, en razón de que este fue juzgado y condenado en sede penal a raíz del mismo accidente de tránsito, tal como se desprende de la S.D. 45 del 13 de abril de 20045 dictada por el Tribunal de Liquidación y Sentencia N° 3 de la Capita? y su confirmación ser Silence Yarags 5 M DECLARAR juicio la existencia del hecho punible de homicidio. DECLARAR en juicio la existencia del hecho punible Omisión de Auxilio. DECLARAR como autor directo del hecho punible de homicidio reprochabilidad de NÉSTOR DAMIÁN BUSTOS por su conducta típica antijurídica, incursionando la misma dentro de lo dispuesto en el Art. 107 en concordancia con el Art. 29, inc. 1°, ambos del Código Penal. CONDENAR años de edad, ciudad de Limpio, hijo Num. 3.707.032, a la isposición del Juzg cha Ii de abeit de Alberto tinez Sinton Eugenio Jiménez R. Ministro por el Acuerdo y Sentencia N° 70 del 30 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala de la Capital. Sobre el punto, el art. 1868 del C.C. dispone: "Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado...".- Entonces, dos extremos son innegables a partir de la condena penal: la existencia del hecho dañoso y la culpa del demandado. No obstante ello, para la condena respectiva en sede civil, se debe necesariamente constatar la existencia efectiva del daño sufrido. Por consiguiente, en esta sede recursiva sólo será objeto de análisis la existencia de los daños producidos por el accidente de tránsito y la cuantía de los mismos. En efecto, la parte actora reclama concretamente la indemnización de tres rubros: 1) Daño emergente: G. 5. 000.000; 2) Lucro cesante: G. 418.588.800 o lo que resulte probado en autos; y 3) Daño moral: G. 200.000.000. Aunque, como bien lo dejamos establecido en la cuestión previa planteada, los agravios de los recurrentes consisten sólo en los rechazos de los rubros de daño emergente y lucro cesante. Por esta razón, la revisión que se hará en esta instancia se circunscribirá a esos dos rubros, quedando excluido el de daño moral, cuyo resarcimiento sí fue concedido por resolución del Tribunal, la cual quedó firme. También es menester realizar una precisión con relación al rubro de daño emergente. Del escrito de demanda surge claro que la parte actora pretende la indemnización del daño emergente consistente en la destrucción e inutilización total del rodado conducido por su hijo el día del accidente de tránsito, estimándolo en la suma de G. 5.000.000. Recordemos que el Juzgado de Primera Instancia omitió pronunciarse al 5",. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por recurrida, por los fundamentos anteriormente expuestos..." (fs. 76/78)
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ANUg. J981 PODER & SECRETARA Alberto 2024 respecto, E incurriendo en el vicio de incongruencia citra petita.+ (si VT8 En alzada, el Tribunal detectó el vicio, pero no declaró la nulidad porque pudo resolver la cuestión favor del apelante -el demandado-, rechazando la indemnización de daño emergente, en aplicación del art. 407 del C. P.C. Indudablemente, esta decisión constituye un gravamen para la parte actora y es razonable esperar que ante esta instancia pretenda su revocación. En cambio, en su escrito de fundamentación de recursos ante esta Sala Civil y Comercial la actora asumió una extraña posición al señalar que la omisión incurrida por el Juzgado de Primera Instancia, al no pronunciarse respecto de la indemnización de daño emergente, no le generó agravio alguno, razón por la cual no interpuso recursos en su momento.? Es decir, expresó, sin más, su falta de interés en obtener la indemnización del daño emergente sufrido. También, nótese la notable inexactitud en que incurre la parte actora al referir que la omisión respecto del daño emergente fue el motivo por el que el Tribunal declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia cuando, justamente, el Tribunal no declaró la nulidad por ese vicio, como ya se dijo. De esta manera, la fundamentación de la parte actora dista enormemente de constituir una crítica a la resolución líctada por el Tribunal de Apelación. La desaprobación manifestada en términos superfluos y escuetos no es sino una lameranexposición carente de toda proyección crítica que, como sin embargo, la parte actora, consideró, que esa onismo no le causó, ni agravio, ni perjuicio jurídico ni material alguno, razón por la cual, no interpuso el recurso de aclaratoria y en defecto /de este no interpuso el recurso de nulidad ni de apelación en contra de la resolución de primera instancia que no se pronunció sobre este punto. Si la parte que podría esta simple omisión, no planteó la aclaratoria ni nulidad de la resolución, esta omisión está consentida, y el Tribunal Apelación no tiene facultad para veron puestas a su donsideracion... artinez Simon Vinistro Eugenio Jiménez R. Ministro tal, ni siquiera se aproxima mínimamente a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C., por lo que no se puede estimar que exista agravio válido respecto de la cuestión del daño emergente. En este contexto, no podemos sino confirmar lo resuelto por el Tribunal de Apelación en cuanto al rechazo de la indemnización de daño emergente pretendida por la actora. De hecho, se advierte que la parte no aportó prueba alguna para demostrar la existencia del daño emergente aludido; presentó documentales ni pruebas de otra naturaleza que permitan determinar la propiedad del vehículo inutilizado, los daños, estimación y se limitó a remitirse a supuestas fotografías del rodado inutilizado obrantes en la carpeta fiscal y en el expediente penal respectivo, cuyas constancias no se encuentran en este expediente. Pero más aún, dada la falta de claridad del escrito de demanda, ni siquiera se puede dilucidar si se trata de un daño cuya indemnización se reclama por derecho propio o hereditario. Tampoco la actora reclamó como daño emergente los gastos de asistencia y sepelio, acorde con el art. 1858 del c.c., lo cual habría sido razonable por tratarse de daños ordinarios e inevitables que se producen como consecuencia de un hecho trágico como el que sirvió de base a esta demanda.- Igual suerte debe correr la pretensión de la actora de obtener una indemnización por lucro cesante, por lo que adelanto mi opinión por la confirmación de la resolución recurrida en ese punto. Hay que subrayar aquí que el rubro de lucro cesante fue recalificado como pérdida de chance por el Tribunal, postura que compartimos. En efecto, que la actora se refiera, en realidad, al concepto de pérdida de chance y no al de lucro cesante, se infiere diáfanamente de los términos en que solicita la indemnización su escrito de demanda. Allí, reclama la suma de G. 418.558.800 o lo que resulte probado en autos, suma que normalmente hubiera ganado su hijo de 22 años de no haberse producido su deceso, requiriendo que el cálculo se realice sobre la base G. 872.060, salario mínimo vigente en el momento
20 2131R1 Abog. Julio AUDICTAE SECRETARUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLEO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2024 21 de1 hecho dañoso, por un total de 40 años que estima que tendría su hijo de vida productiva.. aramente, la parte actora referencia oportunidad que su hijo perdió de desempeñarse laboralmente a 10 largo de la vida productiva que le quedaba, y que le hubiera rendido ingresos salariales. Con mayor razón se arriba a esta conclusión porque la actora no afirmó ni mucho menos probó que su hijo haya estado trabajando activamente cuando ocurrió el accidente de tránsito, y se refiere más bien a la oportunidad que hubiera tenido de conseguir un trabajo. Se aprecia entonces que el accionante confunde los institutos de lucro cesante y pérdida de chance. Se trata, indudablemente, de rubros indemnizatorios distintos. Si bien ambas figuras buscan resarcir la frustración de una expectativa de ganancia, la diferencia radica en que el lucro cesante hace referencia a un provecho que, sin duda, hubiera obtenido la víctima, mientras que la pérdida de chance alude perjuicio producido a oportunidad posibilidad de obtener una ganancia. En otras palabras, en el lucro cesante el beneficio en cuestión debía ser cierto, aunque fuese futuro, y debía ingresar al patrimonio del perjudicado, sin que dicho ingreso esté condicionado a algún evento que pudiera haberse frustrado. En la pérdida de chance la obtención del beneficio no es cierto y, para darse, depende de una oportunidad posibilidad que podía o no darse. Así, se frustra entonces la oportunidad o la chance, sin tener certeza acerca del Pavon Mari beneficio. олог Cascar Antunis LUCRO CESANTE: Reclama mi parte a los demanpados, ed concepto de lucro cesante la suma de Guaraníes Cuatrocientos Diez y Ocho Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos (Gs 418.588.800), o 10 que resulte, probado en autos, o sea la suma que normalmente hubiera ganado de no haberse producido la muerte de Luis Isidro, cuya reparación integral 872060 mensuales, que fallecimiento xida productiva..." (f. 4 escrito de e mi hijo, por un manda) Alberto N non Engenio jiménez Re Ministro En sentido concordante, Tanzi opina: "La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, conllevando un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes, existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto impugnable se ha perdido una chance por la que deba reconocerse el derecho a exigir su reparación." 9 Ahora bien, es preciso hacer hincapié en una cuestión relevante. La parte actora pretende, tal como ya lo referimos, que se indemnice un daño patrimonial que se limita a la chance perdida por su hijo fallecido de obtener ingresos económicos. O sea, refiere específicamente a un derecho del hijo, sin extender el reclamo al impacto que eso pudo generar en su propio patrimonio. Entendemos que así, la actora reclama en carácter de heredero forzoso de la víctima fallecida, ex iure hereditatis.- De hecho, distinta hubiera sido la situación si la parte actora reclamaba la pérdida de la oportunidad de recibir asistencia económica por parte de su hijo, en cuyo caso nos encontraríamos ante un daño propio y directo en el patrimonio del accionante. En tal sentido, es innegable la trascendencia económica que puede tener la muerte de un hijo para un padre, en particular, al momento de que éste, por el curso normal de la vida, quede con limitadas capacidades físicas y psíquicas de poder procurarse los recursos para su subsistencia por sí mismo. En otras palabras, la muerte del hijo disminuye indiscutiblemente las posibilidades de los padres de recibir prestaciones que les permitan subsistir en su vejez o en alguna eventual enfermedad, con lo cual se haría ostensible la pérdida de una cierta chance que se tenía antes del evento dañoso. Lo que se indemnizará en este caso es la posibilidad 9 TANZI, Silva, "LA REPARABILIDAD DE LA PÉRDIDA DE LA CHANCE", que integra el libro responsabilidad. Homenaje a Isidoro Goldernberg", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 1997, p. 33D.
AL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 0б. 2024 21 de que el ijO le pase periódicamente al padre una determinada suma de atnero. Ciertamente, no es esto lo que pretende Entonces, debemos ceñirnos a los términos en que fue planteada la cuestión, a saber, el daño consistente en la oportunidad que se le frustró a la víctima de desempeñarse laboralmente el resto de su vida, obteniendo los ingresos salariales pertinentes.- En tal sentido, se debe dejar establecido que, al tratarse de un daño netamente patrimonial, la acción para procurar su resarcimiento es transmisible a los herederos de la víctima fallecida. Sobre el tema, diversos doctrinarios coinciden en que el acto ilícito hace nacer un crédito en favor de la víctima contra el autor del daño y que, como todo derecho en general, se aplica la regla de transmisibilidad mortis causa, al no existir disposición expresa alguna que lo prohiba, no tratarse de un derecho inherente a la persona, ni de los que su naturaleza misma constituyan un obstáculo para raspaso. 10 p.ven En el caso de marras, y como ya se dijo más arriba, el demandante concurre en su calidad de padre de la víctima y ha acreditado suficientemente su vocación hereditaria con las copias autenticadas de los certificados de defunción y de nacimiento obrantes a fs. 1/2. Pues bien, probada la existencia puntual y concreta de a oportunidad perdida, es preciso cuantificar el daño, efectuando un balance de las perspectivas que permita eterminar en qué medida esa probabilidad podría desembocar beneficio cierto o no. Del saldo resultante, se obtendrá 1a proporción del resarcimiento.- 10 BUSTAMANTE ALSINA, JOrge 9na. Edición. Abeledo rector Obra colectiva 534 000г , Ganes Tratado Gene de la Responsabilidad Civil rot. Pagina 373 MOSSET ITURRASPE Jorge. Responsabilidad Civil. 1ca. Edición. Hammurabi. Alberto Thez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Sin embargo, el demandante no aportó una sola prueba que permita determinar con certeza, suficiencia, credibilidad y seriedad la probabilidad o chance perdida por la víctima fallecida. Como bien se sabe, es preciso que sea razonable la expectativa de que la chance pueda efectivamente tener lugar.- Por el contrario, aquella pérdida de chance que carezca de expectativa razonable en el sentido de que se trate de una oportunidad remota o cuyo cálculo de probabilidades tenga sustento en criterios especulativos no puede ser indemnizada.- La doctrina refrenda esta posición: "Aún cuando en estos casos de apreciación más subjetiva predomina el arbitrio del juez, es preciso ser muy riguroso y prudente: la prueba de la probabilidad corresponde a quien la alega; y cuando la prueba es demasiado tenue, genérica o vacilante, el juez no puede otorgar indemnización por chance...". 11 La juventud de la víctima fallecida, que contaba con 22 años de edad al momento del accidente de tránsito que provocó su defunción, no hace sino reforzar esa incertidumbre en cuanto la chance perdida según el demandante. Innegablemente, la muerte de una persona, y más aún tratándose de un joven, frustra un sinnúmero de eventos futuros para la víctima, sean beneficiosos o perjudiciales, y entre ellos, la remota posibilidad de obtener un trabajo e ingresos salariales. Sostengo que es remota esta posibilidad porque resulta imposible, sin cúmulo probatorio adecuado, tener siquiera noticia aproximada sobre el tipo de actividades económicas o profesionales que hubiese desarrollado la víctima, sobre el nivel de sus eventuales ingresos. Imaginar o ensayar meras hipótesis acerca de lo que hubiera hecho la víctima es especulativo no basta para otorgar una indemnización. De esta manera, las constancias de autos no ofrecen datos ciertos sobre los intereses laborales o profesionales de la víctima, ni datos estadísticos sobre el salario mínimo vigente I1 DE TRAZEGNIES, Fernando. Artículo titulado: "Indemnizando sueños: entre el azar y la probabilidad"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -02- 2024 del accidente, la tasa de desempleo, ni su proyección para los años de vida útil que se estima que podría enla victima, lo cual nace imposible establecer una estimación para el correspondiente cálculo de probabilidades.- Ni siquiera fue producida la prueba ofrecida por el propio demandante, consistente en el pedido de oficio a la Dirección General del Trabajo para que informe acerca del salario mínimo vigente en el año 2002, según el informe de la actuaria del Juzgado de Primera Instancia obrante f. 287. No quiero pasar por alto la afirmación que reiteradamente realiza la parte actora en su escrito de expresión de agravios. Así, enfatiza repetidamente en que es el órgano judicial quien debe estimar los daños sufridos y que así debió proceder el Tribunal de Apelación según la proyección salarial que elabora el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Y la pérdida de una oportunidad cierta de empleabilidad por la suma de un salario mínimo legal. Sin embargo, ni estas pruebas ni otras que pudieron ser relevantes fueron aportadas por el demandante. Pisor Anterio La cuantificación del daño es una operación que se realiza una vez constatada la existencia de los daños sufridos. Sin daño, no hay cuantificación, salvo que exista presunción de que esos daños se hayan producido según las dircunstancias específicas del caso sometido a estudio. Asimismo, el prudente arbitrio judicial tiene lugar cuando la stencia del daño fue probada y es su cuantía la que no pudo ser determinada por alguna imposibilidad. En el caso de autos, insiste, la parte actora no aportó pruebas sólidas para E. Pavenoçar los daños aupuestamente sufridos. Sin la prueba del sre. daño, juzgador no puede presumir su existencia y cuantificarlo sin más.- Al respeto, es claro lo dispuesto en el art. 452 del SECRETARN CORTES Código Civil: "Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posib e determinar su monto, la Alberto artinez Simon inistro Eugenio Jiménez R. Ministro indemnización será fijada por el juez" (las negritas son propias) También la doctrina ilustra: "... EXISTENCIA Y PRUEBA DEL DAÑO. La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho. La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor. Esta prueba comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. Ahora bien, la existencia del daño es de prueba indispensable, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación. En cambio, la prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial. Sin embargo, el damnificado debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible -para lo cual son admisibles todos los medios de prueba- la magnitud del daño, ya que la deficiencia de la prueba referente al monto de los daños y perjuicio gravita en contra de quién tenía la carga de la prueba... 1112 En estas condiciones, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 23 de agosto de 2021 sea confirmado en cuanto al rechazo de la indemnización de los rubros de daño emergente y lucro cesante -recalificado como pérdida de chance-. En cuanto a las costas, coincidimos con el Tribunal en la proporción impuesta de 65% a cargo del demandado Néstor Damián Bustos y 35% a cargo de la parte actora, según 10 dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En esta instancia, ya sólo se puede juzgar la procedencia de los rubros de daño emergente y lucro cesante; y, eventualmente, el quantum indemnizatorio correspondiente. El actor, al fundar sus agravios en esta instancia, alegó no tener interés en el resarcimiento de los daños derivados 12 LLAMBÍAS, Jorge. Manual de Derecho Civil Obligaciones. 1lma. Edición. Editorial Perrot. Págs. 104/105
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". 12T91 pérdida del vehículo. Específicamente, dijo que: "I...) es cierto, que el a-quo en la sentencia de primera instancia, si omitio pronunciarse sobre el daño emergente por la destrucción del vehículo de la víctima, por la suma de Gs. 5.000.000. Sin embargo, la parte actora, consideró, que esa omisión no le causó, ni agravio, ni perjuicio jurídico ni material alguno, razón por la cual, no interpuso el recurso de aclaratoria y en defecto de este no interpuso el recurso de nulidad ni de apelación en contra de la resolución de primera instancia que no se pronunció sobre este punto" (sic, f. 401). Se entiende, pues, que el recurrente desistió de esta pretensión, por 10 que, no queda más que confirmar la decisión del Tribunal inferior, de rechazar el rubro de daño emergente. En cuanto lucro cesante peticionado, se comparte el voto del señor Ministro preopinante sobre que -en el caso- este rubro no puede considerarse tal y debe calificarse, en todo caso, como pérdida de chance. Ahora bien, la actora no dio datos imprescindibles para el cálculo de la indemnización en tal concepto. Recuérdese que la pérdida de chance no es un daño futuro, sino un daño presente y actual producido en patrimonio del titular cuya cuantificación se realiza en base a probabilidades de acontedimientos futuros; se trata, pues, de las posibilidades Y potencialidades existentes en la orbita patrimonial del afectado -al tiempo de su muerte-, su entidad y valor, los uales, como todo daño resarcible, deben ser demostrados. En este caso, como bien lo señaló el preopinante, no se han pro soreionado datos estadísticos de la tasa de desempleo o de despido a la época del accidente, ni su proyección para los t. Pavinnos de vida útil que se estima podría haber tenido la víctina. Ello hace que sea imposible establecer -prudencialmente- la cuantía monetaria de lay chance perdida, ni aún con la aplicación del art. 452 del Cód Civil. motivo, presponde confirm rechaz este rubro. fierten Alb fto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Conser Antunif Garezo En cuanto a las costas de primera y segunda instancias, se considera ajustada a derecho su distribución proporcional, un 65% a la parte demandada y un 35% a la parte actora, porque esos porcentajes se adecuan a la proporción de los vencimientos recíprocos de las partes, ex art. 195 del Rito Civil. Así las cosas, debe confirmarse esa decisión. En conclusión, corresponde confirmar el fallo impugnado dentro de lo que fue el límite de revisión, con costas de esta instancia a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: La única cuestión controvertida gira en torno a establecer si son procedentes o no los rubros por daño emergente y lucro cesante. Y, en su caso, referirnos al monto de la indemnización. En efecto, no puede ser materia de revisión el hecho dañoso e imputación de responsabilidad del demandado Néstor Damián Bustos, pues existe condena en Sede Penal dictada en su contra, en dos Instancias (fs. 59/67; 76/8). Esa situación impide que este Colegiado vuelva a pronunciarse respecto a esas cuestiones, bajo riesgo de inobservar la prejudicialidad prevista en el Artículo 1.868 del Código Civil. Entonces: por aplicación de la denominada "prejudicialidad", lo juzgado en Sede Penal, tiene calidad de "Cosa Juzgada material" en lo concerniente a la existencia del hecho generador del daño y la atribución de responsabilidad.- Pues bien, la indemnización por daño emergente, según surge de expresiones vertidas por el recurrente, en su escrito "expresión de agravios", ha desistido expresamente de tal rubro (Vide: fs. 401). De igual manera, respecto a la calificación del lucro cesante como pérdida de chance. Naturalmente, tal calificación jurídica no implica que el Fallo sea ultrapetita, ya que el actor solicitó indemnización por un daño, con lo cual el Sentenciante Jurisdiccional fijará monto según 10 probado y su criterio discrecional. La calificación del daño, entonces, es independiente y no afecta su certeza ni su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE MARZO S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". & GECRETARIA 5) carácter indemnizable, siempre y cuando no se transgreda el limite fijado por la pretensión y oposición.- SITTE L En ese contexto, señalar que es legítimo para los padres reclamar la pérdida de chance o probabilidad futura de la ayuda económica que pudiera haberles prestado su joven vástago, según el devenir normal y futuro. La pérdida de chance está referida a posibilidad futura, sin embargo, "no constituye una mera conjetura, ya que se sustenta de modo suficiente en lo que la experiencia de vida indica al juez que suele suceder, brindando más adelante, probablemente, a sus progenitores no sólo ayuda patrimonial, sino asistencia en las restantes necesidades que trae aparejada la ancianidad" ( Ghersi, Carlos Alberto, Teoría General de la Reparación de Daños, Buenos Aires, Astrea, 1.997, páginas 400-402). Al respecto, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño. La indemnización por pérdida de la chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada udicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido" (LL, 1.989-D-288).- "La "chance" configura daño actual -no hipotético-, resarcible cuando implica una probabilidad uficiente de beneficio económico que resulta frustrado por responsable, y puede ser valorada en si misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco sus. ratan taconómico de probabilidad" (CNCom. Sala B, 7/2/89, LI, 30cr1. 989-D-288, con Nota de Jorge Bustamante Alsina). La chance, entonces, debe ser real, verificada de manera i concreta esfera del agraviado, porque de 10 contrario entrariamos en planos/del azar y la ficción que no Albert artinez Sinion linistro Eugenio Jiménez R. Ministro se compadece con el Instituto, máxime que la indemnización tiene carácter resarcitorio y no punitivo. En el caso, que juzgamos, el recurrente no acreditó -siquiera someramente- la existencia de chance, es decir, no demostró extremos que rodean a la expectativa o posibilidad de ganar -su vástago- el sueldo mínimo, situación que permitiría delimitar la mayor o menor posibilidad de lucro. Ante esa orfandad probatoria, insanable, no es posible aplicar el Artículo 452 del Código Civil, que exige como presupuesto previo la acreditación de la existencia de la chance. Con el sustento jurídico tan sólido pergeñado, arresponde en estricto Derecho, CONFIRMAR el Fallo impugnado, con Costas a la perdidosa, con sujeción al Principio objetivo de la derrota según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- con, lo que se dio por terminado el acto todi por Ante firmando SS. EE. acordada la Sentencia que inmedi 10 Lamente certifico, quedando sigue: Albe Eugenio Jiménez R Ministro basan Con Atengo Gerae PODER Julio C. Pavón Martinez Sosret 8 SECRETARIA CIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO DÁVALOS ALFONSO EMPRESA DE TRANSPORTE 19 DE S.R.L. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS". C/ MARZO DE 02.1441 18 181 22 los SENTENCIA NÚMERO.... ocho Asunción, 20 de tesrero del . 2.024.- méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: 2 Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia Número 98, del 23 de Agosto de 2.021, en la parte que se refiere a la condena al demandado Néstor Damián Bustos de pagar la suma de G. 200.000.000 en concepto de indemnización de daño moral.- Declarar Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 98, del 23 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil Y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Confirmar parcialmente el segundo apartado de la Resplución recurrida, en lo que se refiere al rechazo de la indemnización de los rubros de daño emergente y lucro cesante -recalificado como pérdida de chance-. Confirma el apartado tercero de . a Resolución recurrida.- Imponer las costas pet didoso. de -esta Anstancia al actor y Anotar, registra Alber lartinez Simon Ministro notificarl Eugenio Jimenez R Ministro Exo Antonio Garage Ante mí: Anog, vallo C. Pavón Magínez ODICTAL 8 SECRETIAIA
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