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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOP . MULTIACTIVA MANDUVIRA LDIDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". RECIBIO APAISTICA CIVIL 22-02-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMEROO....... siere Ciudad Asunción, Capital de la República del días, del mes teyrero JUDICI señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CESAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA MANDUVIRÁ LIDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado César G. Ayala Ruiz, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo Sentencia Número 59, de fecha 24 de Octubre del 2.023. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Comercial, resolvió plantear la siguiente, CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el ordep de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROIÓN DIJO: por el fallo recurrido, esta sala Civil resolvió: "TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. REXOCAR, parcialmente, los apartados tercero y cuarto del Acuerdo Sentencia Número 35, con fecha 29 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apeladión en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscrip ión Judicia cordillera, &, en cons ecuencia, NO HACER LUGAR la acciór de restitución de aport sociales promovida Rodolfo vega нола Jiménez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro C. Pavón Martinc Pedrozo contra la "Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Itda". CONFIRMAR, parcialmente, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 29 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, en cuanto hizo lugar a la Acción por devolución de depósitos de ahorro promovida por Rodolfo Vega Pedrozo contra la "Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Ltda.". MODIFICAR, parcialmente, el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 29 de Junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera; y, en consecuencia, CONDENAR a la "Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Ltda." a devolver a Rodolfo Vega Pedrozo la suma Guaraníes ciento tres millones trescientos tres mil doscientos noventa y ocho (Gs. 103.303.298), en concepto de ahorros. COSTAS, en la Acción de restitución de aportes sociales, en las tres Instancias, al actor y perdidoso. COSTAS, en la Acción de devolución de depósitos de ahorro, en las tres Instancias, en un 84% a la demandada y en 16% al actor. ANOTAR, notificar y registrar." (fs. 440/441). El recurrente fundó el recurso interpuesto mediante el escrito obrante a fs. 443/444. Dijo que, en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta ciertas pruebas que demuestran que Carlos Javier Duarte era, efectivamente, jefe de acopio de la Cooperativa; concretamente, las resoluciones dictadas en el fuero penal, la absolución de posiciones de Rodolfo Vega Pedrozo, y los testimonios ofrecidos tanto por la parte actora como la parte demandada. El art. 387 del Código Procesal Civil expresa: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión томів зелітеМ oired
24/21 SU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISNOO .... DRECAD! 2 -02- 2024 08 JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOP . MULTIACTIVA MANDUVIRA LDIDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". alterar lo sustancial de la decisión, y c) supla alqueee emisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las (si Eratensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningün caso se alterará lo sustancial de la decisión l)" En igual sentido, el artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, paro bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad con 10 decidido, pues ese supuesto no está previsto en la citada normativa y la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, exclye nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derecho para otorgarle sentido distinto. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar.- Por lo demás, cabe recordar que el recurso de aclaratoria puede estar dirigido a la parte resolutiva del fallo. y no a sus consideraciones; sin que se pueda, por expresa prohibición normativa, alterar el sentido de la decisión adoptada. En realidad, las alegaciones del recurrente van di gidas a escudriñar en las razones de la decisión del órgano juzgador la resolución atacada, para 1 cual, el/ recurso de aclaratoria no es la a procesal idónea, pues por el mismo no Ministro uno C. Pavon ilarone? Coor puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables en donde estos pidan explicaciones sobre los fundamentos de aquellos. Obiter, ha de decirse que, en el considerando de la resolución recurrida, esta Sala Civil juzgó la totalidad de las pruebas producidas en el proceso. Con base a ello, concluyó que no se pudo demostrar que la libreta de depósito haya sido 1lenada y firmada por Carlos Javier Duarte. Tampoco que, el Jefe Acopios haya carecido facultades para firmar documentos de este tipo; o bien, que el cajero era el único con facultades para hacerlo (vide: Es. 435/437, 438 vIta y 439 vlta.)- En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por Abogado César G. Ayala Ruiz Diaz, representante convencional de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 24 de octubre de 2023 dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiere opinión al voto del Ministro preopinante por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANYTONIO GARAY DIJO: Por el Recurso de Aclaratoria la Magistratura que dictó Resolución puede corregir cualquier error material, aclarar expresiones obscuras o suplir omisiones de pronunciamientos acerca de cuestiones propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar -en ningún caso- 10 substancial de la decisión, según norma el Artículo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".- El recurrente expresó que se omitieron elementos probatorios que ameritaban consideración y permanecieron ajenas al Fallo. Es innegable que lo pretendido por el Recurso incoado
T8 18/20 CORTE SURREMA DE JUSTICIA ORECIRIDO 202k 7 2 florma JUICIO: "RODOLFO VEGA PEDROZO C/ COOP. MULTIACTIVA MANDUVIRA LDTDA. S/ DEVOLUCIÓN DE APORTE Y DEPÓSITO DE CAJA DE AHORRO". aspectos que fueron materia de juzgamiento en igual manera, cabe resaltar que sus pretensiones son impropias del Recurso de Aclaratoria. Es decir, proyecta la alteración substancial de 10 resuelto, proyectando La modificación de la recurrida en absoluta contravención a lo dispuesto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. Y es harto sabido que la aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída, como impropiamente es ahora propuesto. Asimismo, de la revisión del Fallo, se advierte que fue resuelto por unánime decisión sobre el fondo de la cuestión (Es. 430/41). En tal sentido, no existen omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras en esa decisión jurídica, como tampoco errores materiales en el juzgamiento. Consecuentemente, no existiendo mérito legal para acoger favorablemente la pretensión incoada, corresponde en Dereco, rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado César G. Ayala Ruiz Díaz, en representación de la Cooperativa Manduvirá Itda., contra el Acuerdo y Sentencia Número 59, del 24 de Octubre del 2.023, que dictó ést Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. con lo que se dio por terminado el icto firmando SS todo, por Ante mí que 1o certifico, quedando acorda Sentencia xe inmediata pent sigue: Alberto Martinez Simón Ministro Garage sugenio Jiménez Ministro UDICIAL PODES Ở SECRETARIA d Asas, Jaho C. Pavón Martine? Capro" e SENTENCIA NÚMERO Siete Asunción, 20 de febrero del 2024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL COMERCIAL RESU 'ELV E: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado César G. Ayala Ruiz, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 59, de fecha 24 de getubre 2.023 dictado por esta Sala de la Corte Suprema ANOTAR de Justici ppr. improcedente.- registrat no ificar.- lise basor Pesto jimene Ro Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministre WV Escar Anturico Ganas Julio CL Pavon Maranez Secretario
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