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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLEO CESPEDES ODDONE Y OTROS C/ MARIELA RIVAROLA AQUINO Si RENDICIÓN DE CUENTAS" 01 02 103/ 04 TICA, CIL ESTADIS 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... CInCO. En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Barraguay: los siete días, del mes febrero, del año dos mait teinte y Cuatro estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ADOLEO CÉSPEDES ODDONE Y OTROS Ci MARIELA RIVAROLA AQUINO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Mariela Rivarola Aquino contra el Acuerdo y Sentencia Número 31/22/03, dictado el 24 de Junio del 2.022, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: Sonor CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- Cosar Anton Erazo En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el order. votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martinez simón y Jiménez Rolón. ER OD U DICH Cuestión previa: En observancia a la potestad normada Xel Artículo 417 del Código Procesal Civil, cabe revisiór ci sa respecto a las formas de concesiones de Recursos. Er tal sentido, el Artículo 403 de la misma normativa, reza: "El rso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se C: aderá contra la sentencia definitiva del Tribunal de СИРЕНА lación que revoque o modifique la de primey instancia. Er. ese último caso será materia de recurso sólo que hubiere side objeto de modificación y dentro del límite de to modificado...".- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio diménez R. Ministro Por el apartado primero de la Resolución impugnada, el Tribunal resolvió tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. Obviamente, tal decisión no modificó ni revocó 10 resuelto en Primera Instancia, en los términos del Artículo 403 del Código de Forma, por lo que en Ley cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos respecto al apartado primero del Fallo impugnado. Es mi voto.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente no fundó el Recurso y de la revisión oficiosa del Fallo no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, según Artículo 113 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, en Derecho corresponde declarar Desierto el Recurso, con sujeción a Artículos 419 y 437 de la citada normativa. Así voto.- su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir las mismas motivaciones.- A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A la Cuestión previa: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay por compartir mismos fundamentos.- A la primera cuestión planteada: Adhiero igualmente al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por idénticos fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 212, del 14 de Septiembre del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.-RECHAZAR la demanda que por rendición de cuentas promueve el Abg. Celso Venialgo Monzón, en representación de los Sres. Adolfo Cespedes Oddone y Marta Céspedes Oddone, en contra la Abog. Mariela Rivarola Aquino, por los fundamentos, expuestos... 2. -IMPONER las costas a la parte actora... 3. - ANOTAR.... (Visualizado en el Portal de Gestión Jurisdiccional, Consulta de Casos Judiciales). MEABAO3Z Recurrida, el Tribunal de Apelación en 10 Civilzy Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia Número 31/22/03 del año 2.022, resolvió: "1.-...TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto; 2.- REVOCAR, con costas, la S.D N° 212 del 14 de setiembre ...///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 05 JUICIO: "ADOLFO CESPEDES ODDONE Y OTROS C/ MARIELA RIVAROLA AQUINO Si RENDICIÓN DE CUENTAS". ESTADISTICA CIVIL 16 -02-2024 Roque Lopeztrenco 06 07 Abog. 2021, dictada por la jueza de Primera Instancia en 1o Comercial del segundo turno. Abg. Rossana Aurora Verón y, en consecuencia CONDENAR, con costas, a la Abg. Mariela Rivarola Aquino a rendir cuenta documentada a los herederos de Lilia Céspedes Vda. De Oddone, señores Adolfo Céspedes Oddone y Marta Céspedes Oddone, sobre la suma de novecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta un mil sesenta y tres guaraníes (G. 964.431.063), retirada por la misma de la cuenta corriente judicial N° 60. 3634968/9 habilitada en el Banco Nacional de Fomento a nombre del Juicio: "Rubér Dario Paredes Escobar c/ Lidia Oddone Vda. De Cespedes sí Ejecucion de resoluciones judiciales", que 10 deberá efectuar en plazo de 10 (diez) días, por los fundamentos expuestos er exordio de esta Resolución...".-. ... martinez Contra esa Resolución se agravió la Abogada Mariela Sccret Rivarola Aquino, en los términos del escrito "memorial" a fs. 154/6. Sin embargo, de la revisión minuciosa de dicha presentación se aprecia que no cumple -mínimamente- los presupuestos legales para componer, formalizar, instituir y formar "expresión de agravios", según Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil. Caser PODER línea jurídica, Garay enseña: "... Con una locución castiza y clara designan nuestras leyes- escribe Podetti- la carga que tiene el litigante a quier. 10 se le concedió un recurso libremente de fundamentarlo, agregandc continuación: La expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar la demanda, el SECRETARI esponde, los alegatos y la sentencia, es tarea fútil e innecesaria. A lo sumo, si ello fuera conveniente como pauta trabajo de critica, puede sintetizarse muy brevemente le que es materia del litigio. Luego, siguiendo el razonamientc delhiuez exteriorizado en los onsiderandos. debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada, "por qué" la...! /I... Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro .../ll... sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas; el litigante debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencillamente posible, los "agravios", es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, La Asunción, páginas 400/1). Alsina explica: "...Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, I. IV, página 369, 2 e) -ed., Ediar S.A. Editores, Buenos Aires). Diafanamente se aprecia que la recurrente en su presentación se limitó a repetir invocaciones del A quo, pergeñadas en el segmento deliberativo de la S.D. Nº 212/2.021. Así, a fs. 154 vlta. se lee: " ... teniendo en cuenta lo manifestado en la resolución recurrida, es muy importante destacar que; en relación de cuentas efectuada por mi parte y glosa a fs. 46 de autos, en cada ítem cuando se habla de las sumas imputadas a pagos efectuados, cada partida expresa el acompañamiento de la prueba instrumental que justifican los pagos hechos, por lo que puede afirmarse que dichas actividades conforman una verdadera rendición de cuenta, por cuanto la actuación y el destino de los importes estan acompañados no solo del detalle, sino de los documentos que justifican la recepción de dichos pagos..." (resaltado en negrita es copia literal de parte del noveno párrafo del considerando de la Sentencia de Primera Instancia); "... Es necesario que la rendición efectuada espontáneamente por mi parte, cuente con el presupuesto de la aprobación de cuentas. Dicha aprobación puede darse de dos maneras: 1) La aprobación expresa o 2.- La aprobación tácita. (..) (resaltado en negrita es copia literal de parte del séptimo párrafo del considerando de la Sentencia de Primera Instancia) (...) En el presente .../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFO CESPEDES ODDONE Y OTROS C/ MARIELA RIVAROLA AQUINO Si RENDICIÓN DE CUENTAS".- 1202* de rendicion, Conforme a la instrumental de fs. 46, cuya recepción así como la firma que se atribuye, no fue objeto PODER SECRETARIA SUPERHAP la rendición efectuada por mi parte cuenta con la aprobación tácita, y por tanto el referido instrumento de rendición de cuentas tiene eficacia Y fuerza probatoria, conforme Art. 235 inc.a del C.P.C... Que en este sentido manifiesto haber rendido cuentas al apoderado actual de la parte actora, Abg. Celso Venialgo Monzón, y teniendo en cuenta la calidad de apoderado del mismo de los señores Adolfo Cespedes Oddone y Marta Cespedes Oddone, (herederos de la Señora Lilia Oddone Vda. De Céspedes), el mismo estaba habilitado para recibir la rendición de cuenta que le fue efectuada por la Abg. Mariela Rivarola Aquino, y esto es así por cuanto que al hablar de la rendición motus propio de la mandante esta podría y debía hacerlo a los herederos universales de la Señora Lilia Oddone de Céspedes, declaracion formal que fue realizada por la SD n° 236 de fecha 30 de setiembre del 2.019 y que obra a fojas 9, y al no haber los herederos indicados o señalados un lugar para una rendición de cuentas, lógico resulta que ella se efectue en el domicilio de su representante convencional, tal como se hizo en el presente caso, conforme a la instrumental que luce a ts. 46, cuya recepción de la rendición, así como la firma que se le atribuye no fue objeto de impugnación o denegación por parte del apoderado, por lo que el referido instrumento privado tiene fuerza probatoria eficaz, y evidentemente fue rendida a una persona habilitada para recibir la mencionada rendición de §cuentas" (...) resaltado en negrita es copia literal de parte del noveno párrafo del considerando de la Sentencia de Primera Instancia) ; ao Carane "(...) Que, dichas sumas de dinero fueron entregadas al Eugenio Céspedes Oddone, en Virtud del Poder General Amplio, Le fuera otorgado por su madre, y que lo Alberto Martínez Simón Eugenio liménez R: Ministro Ministro ...ll!.. en admnistrador de sus bienes, con facultades suficientes para percibir sumas de dinero, dicha facultad expresamente establecida en el Poder General Amplio, cuya copia obra en autos. (extracto de la contestación de la demanda); "...Que conforme a las manifestaciones expuestas y a las constancias de autos se puede afirmar sin temor a equivocos que en el caso de las cuentas rendidas existía la necesidad imperiosa por parte de quien no se encuentra satisfecho con la rendición de cuentas, la que desde luego debió realizarlo en el plazo de 10 días de recibida las cuentas que le fueron presentadas extrajudicialmente, porque al no hacerlo el efecto de la aprobación tacita le otorga el efecto jurídico de que al no expresarse fehacientemente la impugnación de las cuentas quedan aprobadas respecto de las partidas no impugnadas, tal como ocurre en el caso de autos..." (resaltado en negrita es copia literal de parte del duodecimo párrafo del considerando de la Sentencia de Primera Instancia); (...) Que, surge clara concretamente que; las cuentas han sido rendidas, y por consecuencia y conforme al comportamiento entre las partes respecto de la entrega de la rendición de cuentas y la falta de impugnación temporaria conducen a concluir que las cuentas y han sido rendidas, y así también que las mismas han quedado aprobada tácitamente ante la falta de comportamiento inequívoco de la receptora de las cuentas rendidas, por lo que cabe también afirmar la improcedencia de la acción declarativa de la obligacion de rendir cuentas por parte de la Abog. Mariela Rivarola..", (resaltado en negrita es copia literal de parte del decimo tercer párrafo del considerando de la Sentencia de Primera Instancia). Menester recordar que ésta Magistratura juzga -invariable e inalterablemente- la posición jurídica que, por más mínima que sea la crítica razonada y fundada, el Recurso será atendido, en salvaguarda de Principios como defensa en Juicio y doble Instancia. Sin embargo, en el sub lite, no se tiene siquiera mínima crítica al Fallo impugnado, pues la impugnante se limitó a copiar motivaciones jurídicas expuestas por el A-quo, sin demostrar errores, ni evidenciar defectos o deficiencias argumentativas en ese Fallo de Segunda Instancia. Efectivamente, sólo hizo suyas expresiones del A que, transcribiéndolas literalmente -incluso con errores de ...///...
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADOLFO CESPEDES ODDONE Y OTROS C/ MARIELA RIVAROLA AQUINO RENDICIÓN DE CUENTAS" -IV- entre a y sencadenada sin apo:ta se análisis o siquiera exigua crítica razonada al decisorio del sentenciante, Si repetir cuestiones deducidas en la contestación de la demanda que ya estudiadas por el Ad quem. - ODER •SECRETARIA Por los fundamentos pergeñados, en Ley habrá que inexorablemente declarar Desierto el Recurso, por no observar presupuestos mínimos de Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeciór. a los Artículos 192, 205 y 203, inciso e), del Código de Forma. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simór prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro Garay en cuanto a DECLARAR desierto el recurso de apelación planteado por la Abg. Mariela Rivarola Aguino, perc por las siguientes motivaciones: En ocasión de fundamentar su apelación, la recurrente transcribió parte del fallo impugnado, y expuso como fundamente del recurso, la transcripción cuasi literal del escrito por el que contentaste la demanda. El art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblandc té artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: recurrente debe criticar el fallo, lo que implica viament referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la ítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar la conclusión a la que llegó y que por se ajusta Derecho. Esto-no quiere dedir que deba exigirse efectivamente refute los argumentos dados por recurrente el ...///... Alberto Martínez Simón Ministro riménez R. MilLastro ...///... juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez quol. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-.- Como se dijo, en el caso de autos, la recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus agravios, se limita a transcribir parte del fallo impugnado, y asimismo, transcribe de manera cuasi integra su escrito de contestación de demanda.- Es cierto que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada.- Por otra parte, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una síntesis de la resolución recurrida en una simple transcripción del escrito por el que hiciera la petición que le fue rechazada en aquella, de manera alguna constituye siquiera una minima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por éste. Es esto lo que se sucedió autos. 1311402 Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que .../ // ... 1 AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 02. B3 JUICIO: "ADOLFO CESPEDES ODDONE Y OTROS C/ MARIELA RIVAROLA AQUINO RENDICIÓN DE CUENTAS" 222/33/ 18 19 207 ESTADISTIC) -02: Roque Lover Franco -V- ¡era injusta la sentencia, por los que el Tribuna cuestión ni por los que interpretó y aplicó mal la La recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la sentencia impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le haya ocasionado un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido: esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho, circunstancias que la apelante ni someramente expresó. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación. COSTAS: En cuanto a las mismas, habiéndose confirmado la sentencia recurrida, corresponde imponerlas en las tres instancias, a la parte demandada como perdidosa (arts. 192, 203 inc. "o" y 205 del C. P.C.). Es mi voto. U A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolór prosiguió diciendo: suscribio la opinión del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmandc S.S.E.E. , toda por Ante mí, que lo certifico, quedando acordada ncia que inmediatamente sique: PODER Martinez Simón Gararo SECRETARIA Ante mí: Havon Ma: nez ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............. cinco. Y VISTOS: Los méritos La Asunción, 7 de febrero del 2.024.- del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia Número 31/22/03, dictado el 24 de Junio del 2.022, por el Tribunal de Apelación er Lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapu DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpues DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpues contra el Acuerdo y Sentencia Número 31/22/03, dictado el 24 de Junio del 2.022, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicia atapúa.- IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro 6001 OBOM Eugenio Jiménez Re Ilinistro CODPT Martínez Cosar Antinie Yarare Abog. Juilo Ante mí: S.E: Dos mil veinte y cuatro; vale. 2024/ vie .Pavón Martínez
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