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EXPEDIENTE: "M.P. C/ E.J.R.M.S/ FEMINICIDIO LEY N° 5777/2.016".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Wilson Rodolfo Báez Sanabria y Juan Arnaldo Figueredo en representación de E.J.R.M. QUE contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Paraguari. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 g 468 del CPP1 - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden "Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "M.P. C/ E.J.R.M.S/ FEMINICIDIO LEY N° 5777/2.016"'.- jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Paraguarí, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 05 de octubre de 2022, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de treinta años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por Abgs. Wilson Rodolfo Báez Sanabria y Juan Arnaldo Figueredo en defensa del procesado, quienes se encuentran legitimados para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, los casacionistas alegan que el tribunal de alzada soslayó la violación de los principios de inmediatez y oralidad, criticando la duración del juicio, por otra parte, señaló que el incoado brindó su testimonio sobre los hechos, sin embargo este fue obviado por el Tribunal. Al respecto, primeramente no expresaron concretamente cuáles fueron los reclamos realizados ante el Tribunal de Apelaciones y de qué manera se produjeron las inobservancias normativas en primera instancia, mucho menos expresaron o explicaron cuál fue el análisis realizado por el Ad quem respecto a los cuestionamientos, para así determinar la incorrección Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "M.P. C/ E.J.R.M.S/ FEMINICIDIO LEY N° 5777/2.016".- de dicha respuesta, analizando qué normativas fueron infringidas y el agravio específico que sufrió el recurrente. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que los casacionistas no han tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestre los vicios que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del porque corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por los recurrentes, quienes han basado su escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando la valoración de las pruebas producidas en juicio.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Wilson Rodolfo Báez Sanabria y Juan Arnaldo Figueredo en representación de E.J.R.M. contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 ara conocer l alidez d vedocumeri EXPEDIENTE: "M.P. C/ E.J.R.M.S/ FEMINICIDIO LEY N° 5777/2.016".- de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial- de la Ciudad de Paraguarí, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí GEN DEL C Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Con Nio Ay Se 51 020 de 2024
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